SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
“improcedente”
Mediante Resolución 74/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 47 a 48, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad interpuesta, con el siguiente fundamento: 1) Las autoridades demandadas asumieron competencia y conocimiento en función a lo establecido por el art. 42 del CPP, corroborado por el art. 43 del mismo cuerpo legal; 2) De acuerdo a lo establecido por el art. 250 del CPP, en el marco de su competencia, el Tribunal de apelación, tiene facultad para resolver una causa relacionada a una apelación de medida cautelar que puede ser revocable o modificable aún de oficio; 3) No se identificó la existencia de una ilegal competencia, persecución ilegal, procesamiento indebido o que se encuentre en riesgo la vida; y, 4) De acuerdo al 251 y 403 del CPP, corresponde, en grado de apelación incidental, conforme el art. 250 del CPP, al Tribunal ad quem, modificar una medida cautelar emitida por el juez a quo, situación que aconteció con el Tribunal demandado, más cuando de acuerdo al principio de mutabilidad que tiene dicha medida puede ser modificada en cualquier momento a solicitud del interesado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- procedente
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. El carácter modificable de las medidas cautelares y la atribución de los Tribunales de apelación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba dentro de la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR