SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

i)

Las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 41 y en audiencia señalaron que: i) Por Resolución 303/2010 de 29 de septiembre, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso la libertad de la coimputada Hilaria Condori Bazán, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, Resolución que fue apelada por el representante del Ministerio Público; ii) La Sala Penal Primera de la Corte Superior, luego de compulsar los antecedentes en audiencia pública, dictó el Auto de Vista 603/2010 de 22 de octubre, en cuya parte resolutiva confirmó en parte la Resolución 303/”2020” de 29 de septiembre, en cuanto se refiere a la detención de Francisca Laura Ergueta y revocada en cuanto a la coimputada Hilaria Condori Bazán, disponiendo en su lugar su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, debiendo al efecto el Órgano Jurisdiccional cautelar emitir mandamiento de ley; iii) A Hilaria Condori Bazán, ahora accionante, se la imputó por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, puesto que los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en un inmueble de la ciudad de El Alto encontraron 112 kilos de droga, inmueble al que ingresaron las imputadas Francisca Laura Ergueta e Hilaria Condori Bazán, encontrando en poder de la primera la suma de $us 110000.-(ciento diez mil dólares estadounidenses) y en poder de la segunda $us 5000.-(cinco mil dólares estadounidenses); iv) Respecto a la ahora accionante, se determinó que existen indicios sobre la participación en los ilícitos imputados, peligro de fuga y obstaculización, por no haberse acreditado con documentos idóneos, tener domicilio, familia y actividad lícita, considerando que el hecho de estar frente a un delito de narcotráfico, delito de lesa humanidad, afecta los intereses del Estado; v) Acusan el desconocimiento del art. 1534 del CC, en cuanto al testimonio de propiedad; sin embargo, no se desconoció el mismo, sino que se observó el hecho de que la imputada no contaba con registro domiciliario otorgado por la FELCC, porque la imputación señala un domicilio distinto; vi) El ámbito de acción del Tribunal de apelación, está determinado por el art. 251 del CPP; es decir, conoce resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y no cuestiones de procedimiento; vii) Se indicó que el Ministerio Público no realizó fundamentación alguna respecto a su actividad lícita, señalando que este Tribunal no debió considerar este aspecto; no obstante, el Tribunal cumplió con lo que establece el procedimiento y la SC 0153/2007 de 21 de marzo, que determina los límites de la referida norma, dejando establecido que sólo se observó lo dispuesto por el art. 398 del CPP, circunscribiéndose a los puntos apelados y cumpliendo lo establecido por el art. 124 del mismo cuerpo legal; viii) Por prescripción del art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio, si existen nuevos elementos de convicción; ix) La imputada, tiene la vía expedita para acudir a la autoridad jurisdiccional competente y solicitar la modificación del auto  de medidas cautelares, en estricta observancia  del citado art. 250 del CPP; x) Las autoridades jurisdiccionales que conocen medidas cautelares en grado de apelación, deben precautelar la presencia de los imputados a todas las etapas del proceso y en su caso del juicio oral, de tal manera que la justicia no sea burlada; xi) Citan las SSCC 0178/2005-R y 0333/2007-R de 26 de abril, referidas a la naturaleza jurídica del hábeas corpus y al debido proceso en relación a la libertad, no siendo aplicables al caso; y, xi) De la revisión del cuaderno, se evidenció que existen documentos legalizados, constatándose que existieron cambios en los actuados y modificaciones en la foliación.