SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 28 de septiembre de 2010, el Ministerio Público la imputó por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, solicitando su detención preventiva. En audiencia de medidas cautelares, mediante su abogado, manifestó claramente tener una familia, domicilio constituido en la localidad de Quillacollo, del cual es propietaria y contar con una actividad económica lícita como es la de ama de casa, desvirtuando los riesgos procesales para que el Juez disponga su defensa en libertad.
Refiere que, en la misma audiencia el Ministerio Público apeló la Resolución 303/2010 de 29 de septiembre, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, en apelación oral y su ampliación, no señalaron nada con relación a su actividad lícita. En audiencia de apelación realizada el 22 de octubre de ese año, el fiscal manifestó que no se habrían presentado documentos idóneos como la verificación domiciliaria emitida por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y que existía contradicción en relación a su actividad económica, desconociendo lo establecido por el art. 1534 del Código Civil (CC), norma que determina claramente que los documentos públicos tienen todo el valor probatorio; con relación a la fundamentación oral y escrita efectuada por el Ministerio Público, respecto a su actividad económica licita, no fue referida, menos expuesta como agravio, manifestando únicamente en la entrevista policial una actividad y en su declaración otra, aspecto que los Vocales demandados no debieron considerar; además no existió la denominada entrevista judicial, vulnerándose los arts. 71 y 100 del CPP.
Concluye refiriendo que no se puede pedir la verificación laboral por parte del Ministerio del Trabajo, pues éste, interviene únicamente cuando existe una relación obrero patronal; señalando en definitiva que la Resolución 603/2010 emitida por los demandados, vulneró garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como no consideró la normativa contenida en los arts. 120 y 232 del CPP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- procedente
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. El carácter modificable de las medidas cautelares y la atribución de los Tribunales de apelación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. En cuanto a la valoración de la prueba dentro de la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR