SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1861/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1861/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

1)

Uby Saúl Suárez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandados, presentaron informe escrito que cursa de fs. 7 a 9, indicando lo siguiente: 1) El 22 de septiembre de 2010, se señaló audiencia de juicio oral, estando constituido el Tribunal para el efecto; sin embargo, esta se suspendió por la inasistencia de la imputada y su abogado defensor; como consecuencia de ello, se dio aplicación a los arts. 87 inc. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarándola rebelde y se le designó defensor de oficio, ordenándose su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión a objeto de que sean trasladada a ese Tribunal a los fines del juicio oral; 2) La parte acusadora logró que el 1 de octubre de 2010, sea conducida a efectos de resolver su situación jurídica, imponiéndole las costas de su rebeldía de acuerdo al art. 91 del CPP, así como se señaló audiencia cautelar, toda vez que, no se encontraba cumpliendo ninguna medida cautelar, pese a lo peticionado por la parte acusadora, para que se resuelva en ese acto; la audiencia fue diferida para el 7 de octubre del citado año, porque en ese acto no se encontraba con su abogado defensor y fue notificada en la misma audiencia; 3) En la fecha señalada se presentó el abogado defensor, con un certificado médico acreditando el impedimento de la imputada a la audiencia, situación que por segunda vez fuese suspendida, fijándose nuevamente para el 11 de octubre, siendo notificado en forma personal su abogado; ante el pedido de la acusación particular de que se constate el estado de salud por un médico forense, se dio cumplimiento, emitiendo un informe, en sentido de que la imputada se encontraba en buenas condiciones de salud; 4) Situación anómala que la perjudicó en la audiencia de 11 de octubre, por cuanto en ese acto procesal el Tribunal se encontraba constituido en forma expresa no para la audiencia de juicio, sino para una cuestión “accidental y accesoria”, como es la aplicación de una medida cautelar, la que se realizó con el quórum de jueces técnicos, donde se dispuso la detención preventiva, al considerar que se habían presentado las condiciones previstas en los arts. 233 incs. 1) y 2); 234 inc. 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP; 5) La imputada apeló de esa decisión y el Tribunal ad quem, resolvió anular la Resolución de 12 de octubre de 2010, y dispuso se convoque a otra en el plazo de cuarenta y ocho horas con un Tribunal legalmente constituido, el mismo que en cumplimiento a dicho fallo se señaló audiencia para el 10 de noviembre del referido año; empero, no se efectuó la misma en merito a que el ahora accionante recusó a sus autoridades, encontrándose a la fecha el cuaderno procesal con el Auto que rechaza la demanda de recusación para notificar a los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia a efecto de que resuelvan la consulta de rechazo de la recusación y determinen la habilitación o inhabilitación; 6) Con la demanda de recusación se impidió a ese Tribunal resuelva el acto omitido según el criterio personal de los Vocales demandados, sea por la libertad o por la ratificación de la detención preventiva, por expresa determinación del art. 321 del CPP; 7) Solicitan se declare improcedente, toda vez que no agotó los medios procesales ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, porque a ellos no se les ha permitido dirimir la controversia legal con relación al estado procesal de la imputada ahora representada por el accionante.