SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2.Obligación del juez cautelar de observar el cumplimiento de la    legalidad formal y material de la aprehensión

El Juez cautelar como contralor de la etapa investigativa del proceso, está obligado a velar por la legalidad de la aprehensión a efectos de subsanar todas las actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de los implicados en la investigación penal. Al efecto, le está reconocida la facultad de anular los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, luego de verificar si efectivamente se produjeron vicios o irregularidades en la aprehensión, lesionando el derecho a la libertad del imputado, ponderando en su conjunto los elementos de convicción y circunstancias en las que se produjo la aprehensión y en base a ello, definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa.

En ese sentido razonó la SC 0035/2010-R de 19 de abril de 2010 cuando señaló que: “Conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión que debe realizar el Juez cautelar, señalando la SC 0957/2004-R de 17 de junio, lo siguiente: “frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.

(…) se concluye entonces que: a) La legalidad formal y material de la aprehensión, podrá ser analizada por el Juez a cargo del control de la investigación, en su caso, a denuncia del imputado, objetando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y, b) Debe verificarse si efectivamente se produjeron los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, al extremo de tornarla en lesiva, o si por el contrario, las omisiones en el registro de formularios y actas no afectan al acto en sí. La falta de firma u hora en un acta, no necesariamente determina aprehensión indebida, lesiva de los derechos y garantías fundamentales, ni alcanza para que el Juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues en ese caso, debe ponderar en su conjunto los elementos de convicción que hacen a todo el operativo, como así las circunstancias en las que se desarrolló, para luego definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa”.