SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3. La problemática planteada en el caso de autos

En el caso de análisis, los accionantes, todos menores imputables de dieciséis años de edad, denuncian que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, para disponer su detención preventiva mediante Autos de 26 y 28 de agosto de 2010, sólo se basó en la declaración de uno de los aprehendidos, obtenida bajo la presión que ejerció un grupo de aproximadamente trescientas personas, conformado por padres de familia que asumieron la investigación por cuenta propia, acusándoles de haber cometido el robo de algunos bienes de la Unidad Escolar “Gerónimo Usera”, sin tomar en cuenta todas las irregularidades de su aprehensión efectuada sin ninguna orden de autoridad competente y omitiendo otros elementos de convicción que establezcan la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, además sin reparar la forma ilegal en la que fueron aprehendidos e imputados por el Fiscal quien también actuó presionado por la gente; omisiones y arbitrariedades que tampoco fueron reparadas por los Vocales de la Sala Penal Tercera, que en apelación confirmaron las resoluciones de su detención preventiva, sin que existan suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría o participación, basándose en un solo indicio, ignorando la presión y coacción ejercida por el tumulto de gente que los aprehendió sin que exista flagrancia.

De la revisión de antecedentes se constata que en las audiencias de aplicación de medidas cautelares efectuadas el 26 y 28 de agosto de 2010, el Juez de Instrucción de Chimoré, dispuso la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Sebastián de los tres menores, ahora accionantes, argumentando la existencia de una declaración de uno de los implicados  prestada ante una multitud, en la cual se auto incriminó y señaló como copartícipes del robo a los otros menores imputados, conforme declararon varios testigos que escucharon esa declaración, lo cual hace presumir que son con probabilidad autores del ilícito, aunque en autos no existe ninguna labor técnica de investigación referente al robo y que los informes den cuenta de los sucesos acaecidos, la presión ejercida y la forma de haber obtenido dicha auto incriminación, además que los sindicados no acreditaron tener un domicilio, trabajo y familia constituidos. Por otra parte, el propio Juez demandado en el informe prestado en la presente acción de libertad, reconoce que existió presión ejercida por un grupo de aproximadamente trescientas personas, conformado por padres de familia que procedieron a la aprehensión de uno de los menores imputados, obligándolo a declarar sobre el robo que se produjo en el Colegio de Fe y Alegría en presencia de los policías que intervinieron, es así que varios padres de familia sostuvieron que el menor imputado admitió el hecho y sindicó a otras personas, declaración que fue pública bajo presión, que no contó con la participación del Fiscal ni de su abogado defensor, por lo que esa confesión es nula y no podrá ser utilizada en el proceso; no obstante esas irregularidades, se vio obligado por la presión social a tomar como elementos precisamente las referidas declaraciones ejercidas bajo presión, admitiendo que la decisión de detención preventiva se basó en un solo indicio irregularmente obtenido contra los accionantes, sumándose que en las declaraciones informativas de los imputados, consta la aparente intervención de abogados técnicos, pero en realidad por la presión social ningún abogado quiso asumir su defensa, por lo que se recurrió al servicio de instituciones públicas como el Centro Integrado de Justicia, cuyos funcionarios intervinieron en la recepción de declaraciones informativas; confesión de la autoridad jurisdiccional demandada que devela su actuación ilegal que vulneró el derecho fundamental a la libertad de locomoción de los menores accionantes, puesto que el Juez cautelar no actuó conforme determina el art. 54 inc. 1) del CPP, controlando la investigación y protegiendo los derechos y garantías en la etapa investigativa; además de  haber omitido analizar la legalidad formal y material de la aprehensión  antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, pues no es justificable que una autoridad judicial actúe e imponga medidas cautelares aduciendo presión social, ignorando los elementos de convicción para asumir tal medida, resultando aún más deplorable que a pesar de la forma en que sucedieron los acontecimientos en la acusación y aprehensión de los menores imputables y estar consciente de la falta de concurrencia de los elementos suficientes de participación en el hecho ilícito imputado, determine enviar a un recinto penitenciario a los accionantes.

Por otra parte, cabe señalar que los Vocales co-demandados, de igual forma lesionaron el derecho de libertad de los accionantes, al haber confirmado la detención preventiva de los mencionados menores, sin reparar ni observar la serie de irregularidades que antecedieron a esa determinación, así como las resoluciones contradictorias impugnadas que no sustentan la decisión asumida.