SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada el accionante invoca tutela constitucional de sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, argumentando que fueron lesionados por la decisión de la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Norka Carola Gómez Ortuño y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; en el cual se sometió a procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia 03/2010 de 23 de marzo, que lo condenó a pena privativa de libertad y cuyos fundamentos se describen en la Conclusión II.2 de este Fallo, determinación contra la cual formuló recurso de apelación restringida. El 17 de julio de 2010, desistió y retiró dicho medio de impugnación, argumentando que se constituye en un perjuicio a su persona para acceder a los beneficios contenidos en la Ley de Ejecución Penal, para no provocar una carga procesal a la Sala Penal y por estar cumpliendo la Sentencia desde el 25 de julio de 2010; los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, dieron curso a su petición y devolvieron actuados al Juzgado de origen, donde el accionante solicitó se declare la ejecutoria de la Sentencia, según se detalla de las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional.
Así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte que Wiliam Felipe Escobar, no agotó las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé para el restablecimiento de los presuntos actos ilegales en que hubiere incurrido la autoridad demandada, considerando que son los mismos que fundaron el recurso de apelación restringida, del cual erróneamente desistió, impidiendo que el superior jerárquico se pronuncie al respecto y en su caso restablezca las presuntas arbitrariedades.
En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada, en función a que no se encuentra dentro de los alcances y finalidad del presente medio de defensa, recordando que esta garantía jurisdiccional, no puede ser concebida como un medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos intraprocesales previstos en la Ley adjetiva penal, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2; un entendimiento contrario, significaría alterar su especial naturaleza jurídica, alcances y fines previstos en el art. 125 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR