SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1904/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09/2010 de 19 de diciembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2010, determinando la inmediata libertad del accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Melina Alanes Choque denunció por violencia intrafamiliar a Juan Carlos Vásquez Apaza, el 14 de diciembre de 2010, demostrada por el informe de la Encargada de trabajo social de la Brigada de Protección a la Familia, a cuya consecuencia se admitió por el Juez Segundo de Instrucción de Familia, quien señaló audiencia, disponiendo, luego de escuchar a las partes, como medidas cautelares: La separación de la pareja, la salida del hogar conyugal del denunciado, la otorgación de amplias garantías a la denunciante para que no sea objeto de agresión física ni psicológica, conminándose al denunciado a hacer la devolución de las cosas hasta el día siguiente y que ante el incumplimiento se ordenaría lo que fuere de ley; ii) El 17 del citado mes y año, nuevamente se constituyeron en audiencia pública en la que se dio lectura a la misma denuncia de la audiencia de 14 de diciembre, por cuanto en obrados no existe otra denuncia de reincidencia o incumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Juez de Instrucción demandado; en la que dicha autoridad, sin valorar prueba alguna, mediante Auto de igual fecha, declaró probada la denuncia psicológica disponiendo el arresto de Juan Carlos Vásquez Apaza por el lapso de cuarenta y ocho horas, en celdas de la Brigada de Protección a la familia, conminándole a hacer entrega de los bienes restantes sin ningún inventario y otorgando amplias garantías a la víctima; iii) Conforme a lo expuesto, se advierte una serie de irregularidades cometidas por el Juez demandado, en franco desconocimiento a lo previsto por el art. 29 y ss. de la LCVFD, como la falta de constancia, en las actas de audiencias, de la asistencia de las partes con sus abogados, ni la producción de prueba documental o testifical, tampoco que en la audiencia de 17 de diciembre, se hayan expresado los motivos en los que se funda la decisión de arrestar al denunciado, mucho menos la culpabilidad del mismo; en consecuencia, vulneraron los derechos al debido proceso y “seguridad jurídica” del procesado; iv) Por disposición del art. 31 de la LCVFD cuando el denunciado no se presente sin causa justificada, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública. La autoridad demandada al haber ordenado su arresto por cuarenta y ocho horas, impidió el ejercicio de su derecho a la libertad física, infringiéndose el artículo citado, ya que no se demostró el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, lesionándose no sólo las disposiciones de la aludida Ley especial, sino la presunción de inocencia, dado que nadie puede ser tratado como culpable sin haberse demostrado su culpabilidad en proceso justo, debiendo todo juez o tribunal ajustar sus fallos a procedimientos establecidos y con la debida fundamentación.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su carácter subsidiario excepcional
- III.2. Sobre el procedimiento aplicable ante la denuncia por violencia intrafamiliar y los medios de impugnación previstos
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR