SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1904/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.1. De la acción de libertad y su carácter subsidiario excepcional
La acción de libertad, como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, destinada al restablecimiento de los derechos a la libertad física, o de locomoción y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a este derecho fundamental, a cuyas características principales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, se incorpora la de informalismo al prescindir de cierto tipo de exigencias, pudiendo ser interpuesta de forma oral; generalidad e inmediación, que la hacen expedita y oportuna. La jurisprudencia constitucional determinó su alcance y finalidad a través de la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre:“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'.
El Tribunal Constitucional moduló la jurisprudencia constitucional sentada antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado, limitando la presentación discrecional de esta acción de defensa, exigiendo como paso previo el agotamiento de los medios de impugnación idóneos, céleres y oportunos que estén a disposición de los accionantes. En este sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas ”.
Asimismo, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, concluyó: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
De acuerdo a lo expuesto, en caso de existir mecanismos de defensa ordinarios que por su naturaleza puedan otorgar tutela inmediata y oportuna ante las lesiones alegadas por el agraviado, es preciso que se activen y agoten previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, a menos que su resolución se torne tardía o ineficaz para la protección del derecho fundamental a la libertad, en cuyo caso será viable el análisis de la situación concreta a través de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su carácter subsidiario excepcional
- III.2. Sobre el procedimiento aplicable ante la denuncia por violencia intrafamiliar y los medios de impugnación previstos
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
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