SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1920/2011-R
Fecha: 20-Nov-2011
a)
La autoridad demandada, Adalberto Jiménez Morales, Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de la provincia Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el informe escrito cursante a fs. 31 a 32, señalo que: a) “ En fecha 25 de noviembre de 2010, se lleva a cabo la audiencia de medida cautelar contra los imputados Oly María de Sousa y Alonso Ribeiro da Silva, por el supuesto delito de robo agravado del art. 332 del CP que lleva adelante el Ministerio Público, imputación y audiencia que estuvo presidida por el Fiscal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) Hugo Chávez Aguilar, en remplazo del Fiscal de la FELCC Gustavo Bohórquez Trujillo, por el principio de unidad del art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y por la gravedad del delito se ordenó la detención preventiva de los imputados en el centro de rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, por lo expuesto en la audiencia cautelar indicada, toda vez que la carceleta de policía de San Ignacio de Velasco no reúne las condiciones de infraestructura y seguridad, por otra parte por el hacinamiento en el que se encuentra las celdas, situación que fue explicada en audiencia y también por solicitud expresa de la defensa (infine del acta)” (sic); b) Respecto a que no fue informada la autoridad jurisdiccional del delito denunciado, informó que ese extremo no es evidente, toda vez que el Fiscal hizo la imputación formal como el inicio de investigación. Además que en el presente caso hubo la intervención de la policía de manera directa, conforme puede ser explicada por el Fiscal; c) El accionante fue cautelado en virtud a la imputación formal e inicio de investigación que fue presentada por el Ministerio Público ante el control jurisdiccional, por lo que no existió la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, tampoco existió un procesamiento indebido, toda vez que en la Resolución de medidas cautelares, se citaron los presupuestos legales o requisitos para la detención preventiva - arts. 233 incs. 1 y 2.; 234 incs. 1 y 2; 235 incs. 1 y 2, del CPP- con relación al art. 332 del CP por el delito imputado de robo agravado en relación a los arts. 23. I, 73 y 74 de la CPE, de lo que se infiere, que procede la detención preventiva para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos como también asegurar la presencia del imputado; y, d) En la misma audiencia de medidas cautelares en la parte Resolutiva se citaron los arts. 160 y 251 del CPP, las partes quedaron notificadas en audiencia y podían apelar en el término de 72 horas, para que el tribunal superior en grado de apelación, confirme o revoque el fallo del inferior, recurso que las partes no hicieron uso, ni agotaron dicho recurso y toda vez que la acción de libertad, no es un recurso subsidiario de ningún otro recurso, debe declararse improbada la misma y sea con imposición de costas, toda vez que la acción de libertad no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideren vulnerados; es decir que la acción de libertad planteado en el caso concreto solo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable (SSCC 0817/2006-R0067/2004-R y 0476/2001-R).
Por su parte la otra autoridad demandada, Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en el informe escrito cursante a fs. 36 a 37 señalo: Que se extrañó con la notificación de acción de libertad, puesto que el abogado de la accionante Alfonso Flores Zeballos, tiene pleno conocimiento de que su persona es Fiscal de Sustancias Controladas y no así de delitos comunes de materia ordinaria, pero dada las circunstancias del caso y a solicitud de la División de DIPROVE de la localidad de San Ignacio de Velasco y actuando en suplencia legal del Fiscal Adscrito de Materia Ordinaria y Delitos Comunes, acudió en suplencia legal de su par sólo para ese acto procesal, no teniendo más conocimiento del presente caso, pasando todas las actuaciones más el cuaderno de investigación al Fiscal de Materia Ordinaria Gustavo Borquez Trujillo.
Asimismo, el funcionario policial Agustín Hurtado Suarez, en el informe escrito cursante de fs. 33 a 34, señalo que: a) El 13 de noviembre de 2010, sentada la denuncia de Ernesto Ardaya, sobre el hecho de robo agravado, el cual ocurrió a 130 Km. de la localidad de San Ignacio -estancia San Joaquín- por información recibida los atracadores se encontraban en la localidad de San Matías, a la cual se dirigieron y aprehendieron al ciudadano brasilero, el cual habría comprado la movilidad. Una vez aprehendido, en su declaración dio el nombre y paradero de la persona que cometió el atraco y haber trasladado hasta la localidad de San Matías el vehículo robado, donde lo vendió, siendo así que se procedió con la aprehensión de Oly María de Souza y otro; c) Una vez aprehendidos los ciudadanos brasileros se dio parte al Fiscal Gustavo Borquez Trujillo, quien estaba ausente de la jurisdicción de San Ignacio, puesto que se encontraba en comisión, de esta forma se tomó contacto con Alonso Flores Zeballos, quien era asistente fiscal y realizó la imputación formal del caso, más tarde se puso a conocimiento del Fiscal en suplencia legal Gustavo Borquez, para que asuma el presente caso; y d) Asimismo, hizo notar al fiscal que se aclare la situación laboral del abogado Alonso Flores Zeballos, puesto que él fue quien realizó la imputación y en audiencia de medidas cautelares aparece como abogado defensor de los ciudadanos brasileros.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..
- Primer supuesto
- Fragmento 18
- III.3. El caso en análisis
- APROBAR