SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1920/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1920/2011-R

Fecha: 20-Nov-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante de nacionalidad brasilera, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2011, cursante de fs. 16 a 17, refiere que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de José Alberto Ardaya Limpias, -13 de noviembre de 2010- por el delito de robo agravado en contra de posibles autores, fue detenido de manera preventiva en el centro de rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

Arguye, que de acuerdo a los actuados procesales del cuaderno de investigación, no se cumplieron los arts. 160, 224 y 226 del CPP; toda vez, que el policía asignado al caso Agustín Hurtado Suarez, después de 12 días de haberse presentado dicha denuncia, presentó su informe al Fiscal Adscrito de San Ignacio de Velasco. Asimismo, que la aprehensión que se realizó en su contra, fue sin ninguna orden o citación conforme estipulan los artículos indicados del mismo cuerpo legal antes citado, es decir, que nunca fue notificado con ninguna resolución judicial y/ó mandamiento de aprehensión. 

Refiere también, que sin ninguna orden de allanamiento, los funcionarios policiales de la Dirección de Investigación y Previsión de Robo de Vehículos (DIPROVE) de San Ignacio de Velasco, de manera abusiva ingresaron a su domicilio particular donde se encontraba descansando y procedieron con su aprehensión, en base a un simple informe hecho y manipulado por el personal de DIPROVE, que señalaba que su persona se encontraba involucrado en un hecho delictivo, donde no figuraba su nombre y que después el mismo policía asignado al caso, “dice que se “conoce” que no habría participado, sin precisar indicio alguno que me pueda unir con el presente hecho que se investiga, es decir no existe el nexo causal para relacionarme con el presente hecho, sólo con la palabra SE CONOCE” (sic).

En consecuencia el accionante, señala que al no respetarse sus derechos constitucionales, como persona que habita en un Estado de derecho estipulado en art. 115 de la CPE, como los arts. 5,6,8,12,13, 72, 73, 74, 84, 163, 164, 288, 289, 293, 298, 300, de la Ley 1970, con dichos actuados de manera flagrante violaron sus derechos humanos; siendo así, que hasta la fecha no fueron subsanados. Por lo que considera que el accionar tanto del Juez, como del Fiscal y la policía de DIPROVE de San Ignacio de Velasco, se encuadran dentro del art. 122 de la CPE, sin mencionar que el mismo cuerpo legal en su art. 225 señala que las funciones del Ministerio Público es defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, “además cabe mencionar que el Fiscal como representante del Ministerio Público de San Ignacio de Velasco, se encuadra también en los arts. 107.7 y 108.4.14 de la Ley 2175 e incumplimiento de deberes como funcionario público” (sic).