SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, la accionante refiere que ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, se viene procesando en la etapa de investigación a su representado Remy Ramos Romero, por el presunto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y asesinato. Siendo así, que a la fecha no existe ningún elemento de convicción que demuestre su culpabilidad.
Arguye también que, por Resolución de 16 de junio de 2010, se dispuso la detención preventiva de su representado en el penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, encontrándose desde aquella fecha privado de libertad; en reiteradas oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo la última de ellas por memorial de 20 de enero de 2011, el mismo que fue señalado para el 1 de febrero de 2011 a horas 10:00; empero, dicha audiencia fue suspendida “simple y llanamente” por la autoridad hoy demandada, porque existía una apelación que fue presentada por la parte querellante, el que impugnaba sobre el peligro de obstaculización, el mismo que, en una anterior audiencia fue desvirtuado de acuerdo a la SC 1402/2004-R de 31 de agosto.
Expresa que la autoridad demandada, al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, no considero en absoluto el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que claramente señala “que las apelaciones son en el efecto suspensivo”(sic), es decir, que no suspende la tramitación en el juzgado de origen. Por lo que no dio aplicación al principio de celeridad procesal que rige en los casos de audiencia de cesación a la detención preventiva, tal cual se establecieron en las SSCC 0987/2004-R y 1271/2005-R.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Estado plurinacional debe garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al respecto de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho…
- III.3. El caso de análisis
- APROBAR