SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
procedente”
La Jueza Primera de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2011 de 9 de febrero, cursante de fs. 15 a 18, declaro “procedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) “Que si bien se ha sentado precedente obligatorio en la determinación de sub reglas de subsidiariedad excepcional de este tipo de acción, estas contrastadas con la norma contenida en el art. 251 del CPP, que establece el trámite que debe dar a la solicitud de cesación de medidas cautelares de carácter personal y ésta, en su contenido establece la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior, aquí es donde se tropieza con una de las causales contenidas en la Constitución Política del Estado que hace precedente la acción planteada, en el art. 125 de la CPE, que corresponde al indebido procesamiento, la Resolución deberá ser determinante para que se restablezcan las formalidades legales, un indebido e ilegal procesamiento es aquel que lesiona derechos y garantías constitucionales del procesado, que los derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentran en situación similar consagrado como un derecho humano en el art. 8 en el Pacto de San José, el derecho a que sea procesado sin dilaciones indebidas” (sic); ii) A efecto de considerar como precedente obligatorio, que ha sido mantenido como doctrina jurídica como consecuencia de la consideración y la tramitación de medidas cautelares de carácter personal, en el contenido de la ratio disidendi de la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, analiza que las medidas cautelares de carácter personal las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial regulada por el art. 251 del CPP modificado por el art. 15 de la LSNSC, que está referido exclusivamente al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechace las medidas cautelares, de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de 24 horas”; asimismo, señala que el tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibida las actuaciones sin recurso ulterior, esta Sentencia Constitucional no hace más que sustentar su resolución en la norma contenida en el art. 251 del CPP; a su vez, se debe considerar que las decisiones referidas a medidas cautelares siendo las mismas apelables, y no tienen efecto suspensivo, si bien el fundamento que justifica la suspensión de la audiencia que ha sido señalada después de diez días para su consideración, solicitud que no podía ser denegada en su consideración al no tener carácter suspensivo en relación al primero de que existiría una decisión pendiente adoptada por el juzgador, en el caso que en la decisión adoptada en relación a los dispuesto a la negativa de la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, está aún pendiente de decisión ante el Tribunal de alzada, considerando que no es razón suficiente para que la audiencia señalada para la consideración de la cesación a la detención preventiva por el imputado, ahora accionante se suspenda de esa manera, sin mayor fundamento; y, iii) Se arguye que existe mucha carga procesal que imposibilita el control en el cumplimiento de los plazos procesales, el debido proceso impone que el órgano jurisdiccional controlador de derechos y garantías constitucionales, debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Penal, a todo imputado, por lo que se considere que existe vulneración al derecho a la libertad física y al procesamiento indebido en cuanto al incumplimiento de plazos y el trámite que se debe realizar dentro del tratamiento de este tipo de solicitudes que tienen relación directa con la libertad de las personas, debiendo disponer que se restablezcan las formalidades legales contenidas en la norma procesal penal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Estado plurinacional debe garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al respecto de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho…
- III.3. El caso de análisis
- APROBAR