SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.3. El caso de análisis
En el presente caso, la accionante considera vulnerados los derechos a la libertad y la celeridad procesal de su representado; toda vez, que a pesar de las reiteradas solicitudes para realizar la audiencia de cesación de su detención preventiva, la autoridad demandada, sin considerar el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, “simple y llanamente” en audiencia, decidió suspender la misma, porque estaba pendiente una apelación que fue planteada por la parte querellante sobre el peligro de obstaculización, por lo que solicita se disponga la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, de los datos que informan el proceso, se constata que la autoridad demandada mediante Resolución 19/2011 de 11 de enero, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesto por el representado de la accionante, empero, habiendo fundamentado que ya no concurría el peligro de obstaculización, el querellante Cristóbal López Mendoza, al amparo del art. 251 del CPP, el 13 de enero de 2011, interpuso recurso de apelación incidental y mediante proveído de 14 de enero del mismo año, corrió traslado a los demás sujetos procesales para que contesten en el plazo de 3 días. Siendo así, que de acuerdo al acta de registro de audiencia pública de 1 de febrero de 2011, para considerar la cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada al dar a conocer la existencia de dicha apelación pendiente decidió suspender la misma; por lo que el representado de la accionante se vio obligada el 8 de febrero de 2011, plantear la presente acción de libertad, consiguientemente la autoridad demandada al haber denegado las solicitudes de la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada por la accionante, no actuó de manera oportuna y sin dilaciones; ignorando que la celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal consagrada por el art. 115 de la CPE y art. 1 núm. 13) establecida en la Ley Orgánica Judicial (LOJ. abrg.)
En consecuencia se evidencia la vulneración del derecho a la libertad y celeridad del representado de la ahora accionante, ya que dicha omisión constituye un procesamiento ilegítimo, debiendo acogerse los entendimientos jurisprudenciales expresados en el acápite III.2 de la presente Sentencia y conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Estado plurinacional debe garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al respecto de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho…
- III.3. El caso de análisis
- APROBAR