SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2011-R
Sucre, 28 de noviembre de 2011
Expediente: 2011-23174-47-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Seyla Emilia Toledo Cornejo contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Desde el mes de septiembre de 2010, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, en suplencia legal del Juez de Instrucción Mixto de Vinto, ejerce el control jurisdiccional, y ocurrió que el 22 de noviembre de 2010, presentó memorial solicitando a esa autoridad que considere la cesación de la detención preventiva, pero recién el 23 de diciembre de ese año se prestó atención a su solicitud, programándose audiencia para el sábado 22 de enero de 2011, a horas 9:50 quedando así demostrado que el tratamiento de su solicitud se prolongó otros treinta y un días más.
Lamentablemente, el día en el que debió celebrarse la audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, fue declarado feriado nacional por el Gobierno central, por lo que presentó nuevo memorial, solicitando que, por el antecedente expuesto, se reprograme dicha audiencia para el viernes 21 de enero de 2011, pero la Jueza demandada, por proveído de 20 de enero de 2011, señaló audiencia pública para el 5 de febrero de ese año, a horas 11:30.
Dicho señalamiento, constituye una burla y un defecto legal, por cuanto al 5 de febrero de 2011, la citada autoridad judicial prácticamente perdería competencia respecto al conocimiento de ese caso concreto, toda vez que la misma Jueza señaló audiencia conclusiva para el sábado 29 de enero de 2011, finalizando la etapa preparatoria, correspondiendo entonces la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas para su radicatoria.
Consiguientemente, la Jueza demandada no sólo ocasionó una demora de cincuenta y tres días, restringiendo y lesionando su derecho a la libertad física, sino también ha incurrido en retardación de justicia, con lo que vulneró sus derechos a la certidumbre, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad de partes y al debido proceso, protegidos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes, incluido el propio Código de Procedimiento Penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la certidumbre, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad de partes y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente el recurso, ordenando la reparación de los defectos legales y el cese de las dilaciones indebidas, debiéndose llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible, sea con resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2011, en presencia de la parte accionante, no así de la autoridad demandada, según consta en acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Por informe que cursa de fs. 36 a 38, la Jueza demandada elevó informe a la Jueza de garantías, que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, cuyo control jurisdiccional corresponde al Juzgado de Instrucción Mixto de Vinto, ejerció suplencia desde el 15 de septiembre de 2010; el 10 de diciembre de ese año se presentó una solicitud de cesación de detención preventiva, memorial que fue puesto a su conocimiento el 23 del mismo mes, programándose la respectiva audiencia para el 22 de enero de 2011, pero ese día fue declarado feriado nacional, por lo que dicha audiencia se reprogramó para el sábado 5 de febrero. Sin embargo, de la revisión de antecedentes, advirtió luego que esa fecha resultaba posterior a la audiencia conclusiva emergente de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que ante tal eventualidad, la competencia del juez contralor de garantías constitucionales concluiría, no siendo posible aquello, por lo que advertida del error con la facultad conferida por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificó la fecha para el sábado 29 de enero de 2011, a horas 9:50.
Por otro lado, indicó que la accionante afirmó que la emisión de la providencia que programó inicialmente la audiencia para considerar su petición de cesación de detención preventiva para el sábado 5 de febrero de 2011, constituye una burla y un defecto legal, por cuanto a esa fecha perdería competencia respecto al caso pues la audiencia conclusiva fue fijada para el 29 de enero. Al respecto, corresponde enfatizar que la accionante está sometida a un proceso de investigación, dentro del cual se ordenó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el Juez de Instrucción Mixto de Vinto. Consecuentemente, la decisión que restringe la libertad de la accionante fue emitida dentro del marco de la Ley 1970. Pero tampoco se consideró que ella no es la titular del control jurisdiccional de la investigación seguida a la accionante, sino que ejerce momentáneamente dicha competencia por suplencia legal desde el 15 de septiembre hasta la fecha, pero además atiende su propio despacho y también el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Quillacollo, es decir son tres juzgados a su cargo, atendiendo más de 6000 causas, según ha informado el Consejo de la Judicatura a tiempo de solicitar no sólo la designación de jueces, sino también de señalar que debido a la carga procesal existente no era posible cumplir los plazos procesales. Y debido al actual sistema procesal penal, la mayoría de las peticiones deben ser resueltas en audiencia, llegando a celebrar por semana entre 25 y 35. Además, ella atiende no solamente las causas existentes, sino todas las causas nuevas que ingresan, a lo que se añade que define la situación jurídica de las personas tanto de Quillacollo como de Vinto, aprehendidas dentro del plazo de veinticuatro horas. Consecuentemente, no ha incurrido en dilación indebida, toda vez que siendo evidente que existe demora en la resolución de los casos, no es atribuible a la Jueza demandada, reiterando que cubre dos acefalías, y en todo caso, quienes han generado la actual situación, son las autoridades encargadas de efectuar el proceso para cubrir dichas acefalías.
Finalmente, señala que la accionante desconoce que a partir de la SC 008/2010-R de 6 de abril, se reconocen que dentro del proceso penal, existen mecanismos jurídicos encaminados a corregir defectos procesales, los cuales deben ser activados previamente a la interposición de la acción de libertad. Por tanto, en el hipotético caso que la juzgadora demandada hubiera incurrido en algún defecto legal, debió plantearse el recurso de reposición o solicitar la corrección, conforme al art. 168 del CPP, pues reconoce que si bien incurrió en un error que no reviste la calidad de defecto legal, el mismo fue corregido de oficio. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución de 28 de enero de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., la Jueza Primero de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) En principio, se tiene acreditada una petición de cesación de detención preventiva impetrada por la accionante a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, hoy demandada, habiéndose efectuado señalamientos de audiencias con una distancia suficiente entre uno y otro desde la solicitud. Según las SSCC 0706/2005-R de 22 de junio, 0008/2010-R de 6 de abril y 0140/2010-R de 17 de mayo, se tiene establecido que si bien la acción de libertad constituye un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión de un derecho fundamental (incluyendo el derecho a la libertad); no obstante, en caso de existir mecanismos procesales específicos que sean aptos, eficientes y oportunos para restituir ya sea el derecho a la libertad y/o procesamiento indebido, previamente deben ser utilizados estos mecanismos ante la misma autoridad jurisdiccional encargada de emitir la resolución que se considera lesiva, a fin de que la misma pudiera constatar la infracción denunciada para en su caso rectificarla conforme al alcance de los arts. 167 y 168 del CPP, y sólo una vez agotados tales mecanismos procesales específicos, recién debía accionarse la acción de libertad. De esto emerge que la actividad procesal defectuosa contemplada en los aludidos preceptos legales, devienen en constituirse en los mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos a ser utilizados con carácter previo a la interposición de la demanda de acción de libertad; 2) De la revisión del trámite que nos atiende, se advierte que la imputada, hoy accionante, en la acción presentada requirió el cese de dilaciones indebidas, la reparación de defectos legales y la verificación de audiencia de cesación de detención preventiva a la brevedad posible. Sin embargo, de la prueba aportada se verifica que la misma no tuvo una participación activa ante la autoridad demandada, planteando incidentes y/o recursos atinentes, precautelando sus derechos fundamentales considerados quebrantados, dejando discurrir el tiempo pacientemente acudiendo finalmente de forma directa a esta competencia constitucional, desechando la jurisprudencia constitucional de aplicación obligatoria y vinculante, tornándose en tales circunstancias inviable la acción planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2010, Seyla Emilia Toledo Cornejo, ahora accionante, acudió ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Vinto, solicitando la cesación de la detención preventiva (fs. 2 a 8), y por decreto de 23 de ese mes y año, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, en suplencia legal, programó la correspondiente audiencia para el 22 de enero de 2011, a horas 9:50 (fs. 9).
II.2. El 14 de enero de 2011, la accionante presentó memorial ante la Jueza de Instrucción Mixto de Vinto, pidiendo la reprogramación de día y hora de audiencia, porque el 22 de ese mes y año fue declarado feriado nacional, con suspensión de actividades públicas y privadas (fs. 10), dictándose la providencia de 20 de enero de 2011 por la cual se reprogramó la audiencia solicitada para el sábado 5 de febrero de 2011, a horas 11:30 (fs. 11 vta.).
II.3. El 26 de enero de 2011, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, en suplencia legal, expidió de oficio un Decreto en el que señala que por un error involuntario, reprogramó una audiencia anterior que no se realizó por haberse declarado feriado nacional el día señalado, fijando nueva audiencia para el 5 de febrero de 2011, cuando correspondía ser señalada con anterioridad, por lo que corrigiendo ese error, se reprograma la indicada audiencia para el sábado 29 de enero de 2011, a horas. 9:50 (fs. 40), constando la respectiva notificación a la accionante mediante cédula el 27 de ese mes y año, a hrs. 17:45 (fs. 40 vta.).
II.4 Por informe expedido el 28 de enero de 2011, la Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto de Vinto, comunicó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo que, habiendo asumido suplencia legal el 15 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción Mixto de Vinto, ingresaron hasta la fecha del informe 136 causas nuevas, las que fueron atendidas, así como 178 memoriales en el área penal. Asimismo, se efectuaron 47 audiencias en ese lapso (fs. 22 a 23 vta.).
II.5. El 28 de enero de 2011, la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo, elevó informe a la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de esa ciudad, en suplencia legal de aquel juzgado, que se cuenta con 2953 procesos pendientes para la gestión 2011, y que durante la suplencia legal se han realizado 195 audiencias de aplicación de medidas cautelares, efectivización de fianzas, procedimientos abreviados, suspensión condicional de proceso y otros (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la autoridad judicial demandada dilató la consideración de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues ante un primer memorial presentado el 22 de noviembre de 2010, fijó audiencia para el 22 de de enero de 2011, fecha que luego fue declarada feriado nacional, por lo que la misma tuvo de ser reprogramada, señalándose nueva audiencia para el 5 de febrero de este año, aunque la autoridad demandada no tomó en cuenta que para esa fecha perdería competencia para conocer ese proceso, puesto que se fijó audiencia conclusiva para el 29 de enero de 2011. De esa manera, la Jueza accionada dilató la consideración de su solicitud por más de cincuenta y tres días. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la
Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia-, implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución Política del Estado vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Ley Fundamental, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado, es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. La celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
El art. 115 de la CPE consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primero parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
A su vez, el art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”. Por su parte, el art. 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
En este marco normativo, este Tribunal dictó la SC 2504/2010-R de 19 de noviembre, señalando que:
“Respecto a la celeridad que debe primar en el tratamiento de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, corresponde recordar que a través de la SC 0577/2010-R de 12 julio, este Tribunal ha señalado: “La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los art. 116.X de la CPEabrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del PIDCP y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente, dentro de la tendencia de constitucionalización de los derechos humanos, en consonancia con las normas internacionales citadas, desarrolla con mayor precisión y claridad el principio de celeridad, en ese sentido prevé en el art. 115, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' y el segundo parágrafo señala que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; de otro lado, consagra que es un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE).
En ese sentido, específicamente respecto a la celeridad en el tratamiento de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha establecido que: '...el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho …”.
III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
De acuerdo a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional (SC 0044/2010-R de 20 de abril), el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:
a) El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador);
b) El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo);
c) Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo):
d) Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo), y
e) Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho).
Este último supuesto, de acuerdo a la SC 0044/2010-R, “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Conforme a lo anotado, es posible ingresar al análisis de aquellos asuntos en los que existe demora por parte de las autoridades judiciales, sin considerar la naturaleza del derecho que está en discusión, como es la libertad física.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, porque no atendió con la celeridad del caso sus solicitudes de cesación de su detención preventiva, incurriendo en retardación de justicia y ocasionando un retraso de más de cincuenta días desde que presentó su primera solicitud, la misma que fue atendida después de trece días, el 23 de diciembre de 2010, programando la respectiva audiencia recién para el 22 de enero de 2011, es decir un mes después. Y cuando ese día fue declarado feriado nacional por el Gobierno Central, la accionante solicitó oportunamente la reprogramación de dicha audiencia, sugiriendo que se fije para el 21 de ese mes, pero la Jueza señaló nueva audiencia para el 5 de febrero, es decir luego de catorce días, pero además, con ese señalamiento la autoridad judicial demandada no consideró que anteriormente había fijado audiencia conclusiva de la etapa preparatoria. Empero, una vez advertida de su error, dicha autoridad dejó sin efecto ese señalamiento de audiencia, fijando una nueva para el 29 de enero de 2011.
Consecuentemente, de la relación efectuada, es posible evidenciar que en el caso que se analiza, no se atendieron con celeridad las solicitudes presentadas por la accionante en torno a la cesación de su detención preventiva, puesto que desde la primera ocasión en la que ésta acudió con su petitorio hasta la fecha en la que formuló la presente acción de libertad, transcurrieron aproximadamente cincuenta días, sin que se hubiera producido la reclamada audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, puesto que la Jueza de la causa atendió esas solicitudes con mucha demora y no programó las audiencias solicitadas dentro de plazos breves, sino al contrario, distantes en dos o más semanas, provocando de esa manera una restricción indebida al derecho a la libertad de la accionante, como refiere la jurisprudencia anteriormente glosada.
Sin embargo, es menester aclarar que en el caso que se analiza, si bien se presentó una notoria demora en la atención de las solicitudes presentadas por la accionante, así como una programación de audiencias con plazos dilatados para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, dicha demora no puede ser atribuida a la negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino a las circunstancias del momento por las cuales, ante la tramitación de las causas tanto de su propio Juzgado como de otros dos en los que se desempeñaba en suplencia legal, la enorme carga procesal acumulada no le permitió actuar con la celeridad requerida.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve REVOCAR la Sentencia de 28 de enero de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., dictada por la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, y se dispone que las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentadas por la accionante, sean atendidas con la debida celeridad, salvo que ya se hubiera definido su situación jurídica. Sea sin responsabilidad de la Jueza demandada, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA