SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por informe que cursa de fs. 36 a 38, la Jueza demandada elevó informe a la Jueza de garantías, que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, cuyo control jurisdiccional corresponde al Juzgado de Instrucción Mixto de Vinto, ejerció suplencia desde el 15 de septiembre de 2010; el 10 de diciembre de ese año se presentó una solicitud de cesación de detención preventiva, memorial que fue puesto a su conocimiento el 23 del mismo mes, programándose la respectiva audiencia para el 22 de enero de 2011, pero ese día fue declarado feriado nacional, por lo que dicha audiencia se reprogramó para el sábado 5 de febrero. Sin embargo, de la revisión de antecedentes, advirtió luego que esa fecha resultaba posterior a la audiencia conclusiva emergente de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que ante tal eventualidad, la competencia del juez contralor de garantías constitucionales concluiría, no siendo posible aquello, por lo que advertida del error con la facultad conferida por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificó la fecha para el sábado 29 de enero de 2011, a horas 9:50.

Por otro lado, indicó que la accionante afirmó que la emisión de la providencia que programó inicialmente la audiencia para considerar su petición de cesación de detención preventiva para el sábado 5 de febrero de 2011, constituye una burla y un defecto legal, por cuanto a esa fecha perdería competencia respecto al caso pues la audiencia conclusiva fue fijada para el 29 de enero. Al respecto, corresponde enfatizar que la accionante está sometida a un proceso de investigación, dentro del cual se ordenó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el Juez de Instrucción Mixto de Vinto. Consecuentemente, la decisión que restringe la libertad de la accionante fue emitida dentro del marco de la Ley 1970. Pero tampoco se consideró que ella no es la titular del control jurisdiccional de la investigación seguida a la accionante, sino que ejerce momentáneamente dicha competencia por suplencia legal desde el 15 de septiembre hasta la fecha, pero además atiende su propio despacho y también el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Quillacollo, es decir son tres juzgados a su cargo, atendiendo más de 6000 causas, según ha informado el Consejo de la Judicatura a tiempo de solicitar no sólo la designación de jueces, sino también de señalar que debido a la carga procesal existente no era posible cumplir los plazos procesales. Y debido al actual sistema procesal penal, la mayoría de las peticiones deben ser resueltas en audiencia, llegando a celebrar por semana entre 25 y 35. Además, ella atiende no solamente las causas existentes, sino todas las causas nuevas que ingresan, a lo que se añade que define la situación jurídica de las personas tanto de Quillacollo como de Vinto, aprehendidas dentro del plazo de veinticuatro horas. Consecuentemente, no ha incurrido en dilación indebida, toda vez que siendo evidente que existe demora en la resolución de los casos, no es atribuible a la Jueza demandada, reiterando que cubre dos acefalías, y en todo caso, quienes han generado la actual situación, son las autoridades encargadas de efectuar el proceso para cubrir dichas acefalías.

Finalmente, señala que la accionante desconoce que a partir de la SC 008/2010-R de 6 de abril, se reconocen que dentro del proceso penal, existen mecanismos jurídicos encaminados a corregir defectos procesales, los cuales deben ser activados previamente a la interposición de la acción de libertad. Por tanto, en el hipotético caso que la juzgadora demandada hubiera incurrido en algún defecto legal, debió plantearse el recurso de reposición o solicitar la corrección, conforme al art. 168 del CPP, pues reconoce que si bien incurrió en un error que no reviste la calidad de defecto legal, el mismo fue corregido de oficio. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.