SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, porque no atendió con la celeridad del caso sus solicitudes de cesación de su detención preventiva, incurriendo en retardación de justicia y ocasionando un retraso de más de cincuenta días desde que presentó su primera solicitud, la misma que fue atendida después de trece días, el 23 de diciembre de 2010,  programando la respectiva audiencia recién para el 22 de enero de 2011, es decir un mes después. Y cuando ese día fue declarado feriado nacional por el Gobierno Central, la accionante solicitó oportunamente la reprogramación de dicha audiencia, sugiriendo que se fije para el 21 de ese mes, pero la Jueza señaló nueva audiencia para el 5 de febrero, es decir luego de catorce días, pero además, con ese señalamiento la autoridad judicial demandada no consideró que anteriormente había fijado audiencia conclusiva de la etapa preparatoria. Empero, una vez advertida de su error, dicha autoridad dejó sin efecto ese señalamiento de audiencia, fijando una nueva para el 29 de enero de 2011. 

Consecuentemente, de la relación efectuada, es posible evidenciar que en el caso que se analiza, no se atendieron con celeridad las solicitudes presentadas por la accionante en torno a la cesación de su detención preventiva, puesto que desde la primera ocasión en la que ésta acudió con su petitorio hasta la fecha en la que formuló la presente acción de libertad, transcurrieron aproximadamente cincuenta días, sin que se hubiera producido la reclamada audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, puesto que la Jueza de la causa atendió esas solicitudes con mucha demora y no programó las audiencias solicitadas dentro de plazos breves, sino al contrario, distantes en dos o más semanas, provocando de esa manera una restricción indebida al derecho a la libertad de la accionante, como refiere la jurisprudencia anteriormente glosada.

Sin embargo, es menester aclarar que en el caso que se analiza, si bien se presentó una notoria demora en la atención de las solicitudes presentadas por la accionante, así como una programación de audiencias con plazos dilatados para considerar la cesación de su detención preventiva; empero,  dicha demora no puede ser atribuida a la negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino a las circunstancias del momento por las cuales, ante la tramitación de las causas tanto de su propio Juzgado como de otros dos en los que se desempeñaba en suplencia legal, la enorme carga procesal acumulada no le permitió actuar con la celeridad requerida.