SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
Fragmento 2
Los demandados, Diógenes Carballo Vallejos y Carmen Crespo de Carballo, mediante informe escrito cursante de fs. 32 y vta. argumentaron: a) Las dos abuelas de la niña se encontraron en la feria de Shinahota, conversaron e intercambiaron ideas respecto a la tenencia y guarda de la menor; después de varios minutos, la abuela paterna decidió entregar a su nieta a la abuela materna -actual demandada- extremo que informó al accionante, conocido por su mal carácter, agresivo y terco, quien creó un conflicto acudiendo a la Policía de esa localidad, conforme lo confiesa en su memorial de demanda, funcionarios que no intervinieron, al no existir ningún problema ni agresiones; b) Preocupados por el conflicto generado por el accionante, le instaron a reunirse con sus familiares, para decidir con quién podía estar bien la niña; sin embargo, no aceptó manifestando que su abogado decidiría al respecto; c) Al día siguiente, acudieron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chimoré, habiendo sido citados a la Policía de esa localidad “ambas partes” solicitaron conciliar; no obstante, el actor ni su madre aceptaron; d) Posteriormente, visitaron el Centro Integrado de Justicia de Chimoré, pero al estar ausentes las autoridades competentes, solicitaron la intervención de Daniela Caballera Hidalgo, Responsable de dicho Centro, para conciliar y decidir sobre la situación de la niña, a cuya consecuencia recabaron la citación para el actor; presentes ambas partes e instalado el acto, el abogado “Rodríguez Choque”, sin dejar hablar al accionante y de manera soberbia se negó a conciliar, amenazando a “las abuelas” de la menor con mandarlas a la cárcel si no la devolvían con su padre; en mérito a lo cual, la Responsable del citado Centro, al no poder hacer nada, dio por terminado el acto; e) Con la finalidad de no tener ilegalmente a su nieta, se dirigieron a Villa Tunari, poniendo en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que EEGG se encontraba con ellos y solicitaron la guarda temporal, entre tanto la autoridad competente decida lo que corresponda, demanda que se admitió, expidiendo la citación para al actual accionante; y, f) Finalizan alegando que, en ningún momento privaron a su nieta de su libertad, menos vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al contrario ella goza de toda la atención y protección que necesita, sale a la calle a pasear con sus tías, acude al centro médico para sus curaciones, concretamente al dentista; en consecuencia, solicitan se declare improcedente el recurso y se disponga la remisión del caso al juez competente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 2
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la inaplicabilidad de los criterios de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos que involucran a niñas, niños y adolescentes
- III.2. El caso concreto en sujeción a la abstracción del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- III.3. Sobre la protección integral y social del niño, niña y adolescente
- no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo”
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código”
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR