SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, interpone acción de libertad a nombre de su hija de cuatro años y dos meses de edad, alegando que el 2 de enero de 2011, sobre la carretera Panamericana hacia la localidad de Shinahota, dos mujeres y “Benjamín” Inturias Maldonado -demandado- conjuntamente los abuelos maternos de su hija -codemandados-, se la arrebataron por la fuerza, llevándosela, posteriormente, a un domicilio particular en el interior del Mercado “La Paz Trópico”, donde la mantuvieron retenida, sin posibilidad de salir a jugar o pasear, a pesar de haber reclamado su devolución acompañado del Policía Vicente Cuevas, de la FELCC de Chimoré.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, el efectivo policial al que alude el actor, en el informe de 4 de enero de 2011, asevera que, habiéndose constituido en la localidad de Shinahota, el día del hecho descrito -2 de enero- evidenció que la niña agraviada, “estaba siendo privada de poder estar con su padre a presión de sus abuelos maternos, Diógenes Carballo Vallejos y Carmen Crespo de Carballo, quienes con intimidaciones, engaños y violencia condujeron a la menor a un domicilio particular ubicado en el mercado” 'La Paz trópico'(…) percaté que la menor se encontraba con los ojos llorosos y atemorizados” (sic), afirmación, que conduce a concluir que el alejamiento de la niña respecto a su padre, se debió a la actuación violenta y forzada que efectuaron sus abuelos maternos y no así a una decisión jurisdiccional, emanada de autoridad competente.
En efecto, los mismos demandados, en su informe escrito respondiendo a la demanda de libertad, reconocieron que después de ocurrido el hecho que dio origen a esta acción de defensa, solicitaron la guarda temporal ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, extremo que consta en el memorial de 4 de enero de 2011, dirigida a la encargada de dicha institución; en el entendido que no eran ellos los que detentaban la guarda y la tutela de su nieta; sino, por el contrario, su padre, actual accionante, situación corroborada en la demanda de guarda y tutela que anteriormente interpusieron los abuelos maternos, misma que se remitió al Juez de Partido de Ivergarzama, a consecuencia de la declinatoria de competencia en razón de territorio que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari expresó, mediante Auto de 23 de diciembre de la gestión pasada.
En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde aplicar el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico anterior; por cuanto, constituye un deber inexcusable del Estado, y por ende de los órganos que lo componen, garantizar la prioridad del interés superior de la niñez y adolescencia, asegurando su desarrollo físico y psicológico dentro del seno de su familia de origen -siempre que sea posible- que en el caso concreto está constituido por el padre de la agraviada, a quien le corresponde la guarda y tutela legal mientras ésta no sea revocada por el Juez facultado para ello. En consecuencia, este Tribunal concluye que los demandados efectivamente vulneraron el derecho a la libertad personal de la niña, hija del accionante, dado que de manera arbitraria y autónoma decidieron alejarla de su padre para después mantenerla y retenerla en un domicilio ajeno a su seno familiar, sin contar con autorización judicial que justifique dicha medida, negándose a restituir a la pequeña a su núcleo familiar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 2
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la inaplicabilidad de los criterios de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos que involucran a niñas, niños y adolescentes
- III.2. El caso concreto en sujeción a la abstracción del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- III.3. Sobre la protección integral y social del niño, niña y adolescente
- no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo”
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código”
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR