SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
1)
Por su parte, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, presente en audiencia, agregó: 1) Se aduce falsamente que los riesgos procesales de fuga, previstos en el art. 234. 1 y 2 del CPP, fueron retirados por el Ministerio Público; así, debe tomarse en cuenta que el objeto de la audiencia de medidas cautelares es la consideración de la situación jurídico procesal del imputado con relación al requerimiento fiscal y los riesgos de fuga y obstaculización, debiendo la defensa concurrir a la audiencia con cuanta documentación legal y pertinente sea necesaria para desvirtuar dicho requerimiento; 2) La defensa no acreditó que el representante de los accionantes tuviera familia constituida, únicamente demostraron que poseía trabajo y domicilio, habiendo ofrecido como prueba sus antecedentes penales, policiales, domicilio y ocupación, los que además fueron obtenidos bajo requerimiento fiscal; 3) Se analizó y valoró los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, considerando la condición de Jefe Policial del representado de los accionantes y su jerarquía vertical dentro de la institución; 4) Se confundió la apelación incidental con la expresión de agravios que debe contener la apelación restringida, que son distintas conforme a los arts. 403 y 251 del CPP, respectivamente; y, 5) Si consideraban que la Resolución pronunciada no estaba a derecho, debieron apelarla como hizo la Fiscal en audiencia, mas no consentirla oblando la fianza económica y cumpliendo con el trámite administrativo para el arraigo a nivel nacional. Concluyó solicitando se deniegue la acción de libertad y sea con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.1.1. Ponderación de los elementos de convicción que motivan la medida cautelar: Facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR