SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.1.1. Ponderación de los elementos de convicción que motivan la medida cautelar: Facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
El análisis de concurrencia de los elementos de convicción que determina la aplicación de la medida cautelar, es una actividad realizada por el juzgador, para sobre esa base, emitir la decisión de aplicación o no de alguna medida cautela, expresando las razones y el camino deductivo que le condujeron a dicha decisión, sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de ponderación -que, en el caso que nos ocupa, únicamente exige un grado de conocimiento de probabilidad para la aplicación de medidas cautelares-, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso.
Ello obedece al hecho, de que en la consideración de medidas cautelares, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado que el imputad es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que es modificable, aún de oficio, cuando se verifique la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la no concurrencia o el cese de los motivos que la fundaron o tornen conveniente su situación. Se concluye entonces que en mediadas cautelares se efectúa una ponderación de los elementos ofrecidos y no así una valoración de prueba; sin embargo, concierne referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en relación a la valoración de la prueba, aplicable también en estos casos de ponderación de elementos de convicción, al incumbir esa tarea a la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.1.1. Ponderación de los elementos de convicción que motivan la medida cautelar: Facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR