SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
a)
Solicitan se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2011, aplicándose el art. 71 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-; b) Se mantenga firme la Resolución de imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, con la sola aclaración que los riesgos procesales previstos en el art. 234. 1 y 2 del CPP, fueron retirados en audiencia; c) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez cautelar, extendiéndose el de libertad; y, d) Condenar con costas y multa a las autoridades demandadas, por no ser excusables sus actos frente a los graves perjuicios ocasionados a José Marcelo Tejerina Ríos.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí -autoridades codemandadas-, a través del informe escrito cursante de fs. 239 a 242 y en audiencia, por intermedio de su Presidenta, señalaron: a) Si bien el Ministerio Público acreditó que el imputado tenía señalado su domicilio en la calle Guzmán de Rojas 162 y que desempeñaba el cargo de Comandante de la Unidad de Radio Patrullas 110 con una antigüedad en dicha Institución de más de veinticuatro años, no se presentó documentación alguna referida a la constitución de una familia, tal cual exige el art. 234. 1 y 2 del CPP, siendo este el riesgo procesal que el órgano jurisdiccional valoró, pese a alguna documentación que efecto videndi presentó la defensa; b) Existió un comportamiento reticente del imputado al no haberse presentado a la audiencia fijada para el 13 de enero de 2011, quien justificó su inasistencia afirmando que -al día siguiente- debía constituirse en la ciudad de La Paz para prestar una declaración; sin embargo, esta actuación no tenia carácter imperativo y por tanto, configuró el riesgo de fuga establecido por el art. 234. 4 del CPP; c) Se advierte también un riesgo procesal, el comportamiento que debió adoptar el imputado a efecto del daño resarcible (art. 234. 5 CPP), considerando que efectuó el cobro de Bs220.- (doscientos veinte bolivianos) por cada uno de los doscientos ochenta y siete vehículos indocumentados que evitó ingresen al país vía aduana, así como el cobro de Bs50.- (cincuenta bolivianos) por la venta de rosetas de inspección técnica vehicular, sin entregar la papeleta valorada correspondiente; d) Existen suficientes elementos de convicción respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234. 10 del CPP, ya que el imputado -en estado de ebriedad y sobriedad- amenazaba de muerte a sus camaradas, a quienes también profería malos tratos; e) En relación al art. 235. 1 y 5 del CPP -al encontrarse en libertad y haber amenazado de muerte a sus subalternos-, podría modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, así como influir negativamente en otras personas para que informen falsamente; acentuándose el riesgo de fuga, al no asistir a la audiencia cautelar de 13 de enero de 2011; aspectos que determinaron se revoque el Auto impugnado, conforme el art. 235 ter inc. 4) de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, f) Finalmente, corresponde “rechazarse” la acción de libertad impetrada, por cuanto sus fundamentos se dirigen contra las autoridades del Ministerio Público y por otro lado, solicita la tutela del principio de seguridad jurídica, de la garantía de la aplicación objetiva de la ley y del debido proceso, que tienen resguardo a través del amparo constitucional, conforme al art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.1.1. Ponderación de los elementos de convicción que motivan la medida cautelar: Facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR