SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

a)

Solicitan se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2011, aplicándose el art. 71 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-; b) Se mantenga firme la Resolución de imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, con la sola aclaración que los riesgos procesales previstos en el art. 234. 1 y 2 del CPP, fueron retirados en audiencia; c) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez cautelar, extendiéndose el de libertad; y, d) Condenar con costas y multa a las autoridades demandadas, por no ser excusables sus actos frente a los graves perjuicios ocasionados a José Marcelo Tejerina Ríos.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí -autoridades codemandadas-, a través del informe escrito cursante de fs. 239 a 242 y en audiencia, por intermedio de su Presidenta, señalaron: a) Si bien el Ministerio Público acreditó que el imputado tenía señalado su domicilio en la calle Guzmán de Rojas 162 y que desempeñaba el cargo de Comandante de la Unidad de Radio Patrullas 110 con una antigüedad en dicha Institución de más de veinticuatro años, no se presentó documentación alguna referida a la constitución de una familia, tal cual exige el art. 234. 1 y 2 del CPP, siendo este el riesgo procesal que el órgano jurisdiccional valoró, pese a alguna documentación que efecto videndi presentó la defensa; b) Existió un comportamiento reticente del imputado al no haberse presentado a la audiencia fijada para el 13 de enero de 2011, quien justificó su inasistencia afirmando que -al día siguiente- debía constituirse en la ciudad de La Paz para prestar una declaración; sin embargo, esta actuación no tenia carácter imperativo y por tanto, configuró el riesgo de fuga establecido por el art. 234. 4 del CPP; c) Se advierte también un riesgo procesal, el comportamiento que debió adoptar el imputado a efecto del daño resarcible (art. 234. 5 CPP), considerando que efectuó el cobro de Bs220.- (doscientos veinte bolivianos) por cada uno de los doscientos ochenta y siete vehículos indocumentados que evitó ingresen al país vía aduana, así como el cobro de Bs50.- (cincuenta bolivianos) por la venta de rosetas de inspección técnica vehicular, sin entregar la papeleta valorada correspondiente; d) Existen suficientes  elementos de convicción respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234. 10 del CPP, ya que el imputado -en estado de ebriedad y sobriedad- amenazaba de muerte a sus camaradas, a quienes también profería malos tratos; e) En relación al art. 235. 1 y 5 del CPP -al encontrarse en libertad y haber amenazado de muerte a sus subalternos-, podría modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, así como influir negativamente en otras personas para que informen falsamente; acentuándose el riesgo de fuga, al no asistir a la audiencia cautelar de 13 de enero de 2011; aspectos que determinaron se revoque el Auto impugnado, conforme el art. 235 ter inc. 4) de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, f) Finalmente, corresponde “rechazarse” la acción de libertad impetrada,  por cuanto sus fundamentos se dirigen contra las autoridades del Ministerio Público y por otro lado, solicita la tutela del principio de seguridad jurídica, de la garantía de la aplicación objetiva de la ley y del debido proceso, que tienen resguardo a través del amparo constitucional, conforme al art. 125 de la CPE.