SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.2. Análisis del caso concreto

            El acto lesivo denunciado por los accionantes -respecto al Juez cautelar demandado-, se circunscribe a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra su representado, al margen de los peligros procesales especificados por el representante del Ministerio Público en la imputación formal; y, posteriormente, en audiencia de apelación de la medida cautelar impuesta y sin noticia contraria a efecto de presentar una posible recusación, el Tribunal de alzada admitió el apersonamiento de otro fiscal distinto al asignado a la causa, bajo el principio de unidad del Ministerio Público, además de considerar -previamente a dictar su resolución correspondiente- nuevos hechos ajenos a la imputación formal y a los debatidos en la audiencia de consideración de medidas cautelares, además de someter a análisis, actos ya discutidos y dilucidados; concluyendo en dictar el Auto de Vista de 15 de febrero de 2011, por el que revocó la Resolución emitida por el Juez a quo y ordenó la detención preventiva del representado de los accionantes en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca.

            En consideración de los actos lesivos denunciados por los accionantes, cabe indicar que -en ambos casos- las decisiones asumidas por las autoridades demandadas se ciñen a su potestad privativa de ponderación de elementos de convicción que motivan la medida cautelar impuesta; por un lado, al ser evidente que el Juez cautelar dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra José Marcelo Tejerina Ríos, luego de la tasación de los elementos convictivos aportados al efecto por las dos partes procesales, sin que de dicha tarea se evidencie apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al constar en su parte considerativa la referencia de los alegatos de las partes en contienda y de la prueba que aportaron, con el debido fundamento y motivación.

          Por su parte, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en ejercicio pleno de su potestad como Tribunal de alzada, estaba compelida de realizar un análisis integral del contexto y demás circunstancias concernientes al proceso y al imputado, concluyendo en afirmar que alcanzaron un grado de probabilidad respecto a la existencia del hecho y a la participación del imputado; tarea que fue resultado también de la ponderación de los elementos convictivos puestos a su conocimiento y se reflejan en una Resolución debidamente motivada y fundamentada, ameritando insistir que en dicha labor, este Tribunal no advierte irrazonabilidad o vulneración de algún derecho fundamental, al haber sido resultado de la consideración de los argumentos constitutivos de la pretensión de ambas partes dentro del proceso penal y de la prueba que ofrecieron, que fue de conocimiento muto y también objeto de discusión y debate en la audiencia correspondiente; no resultando evidente que se hubiera conculcado el derecho a la defensa de José Marcelo Tejerina Ríos.

          Así también, corresponde puntualizar que la intervención de otro representante del Ministerio Público, ajeno al primigeniamente asignado a la causa penal, tampoco se traduce en vulneración de derecho fundamental alguno, al ser admisible que -en virtud al principio de unidad que rige al Ministerio Público- su representante pueda ser suplido por otro con la finalidad de dar continuidad a la tramitación del proceso sin mayores dilaciones; razonamiento similar al contenido en la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, reiterado en las SSCC 0077/2011-R y 0656/2011-R.

          Finalmente, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el Tribunal Constitucional está impedido de efectuar un nuevo análisis sobre la decisión asumida por la jurisdicción ordinaria, instancia que conforme a las facultades otorgadas por las normas procesales, consideró y resolvió la aplicación primero de medidas sustitutivas -impuestas por el Juez de instancia- y luego en apelación la detención preventiva contra el representado de los accionantes, actuaciones que no se evidencia hubiesen vulnerado derecho fundamental o garantía constitucional alguna. Una situación contraria a la establecida, generaría una controversia constitucional, llegando a convertirse en una instancia casacional, desconociendo la labor y competencia  jurisdiccional, menos ante la circunstancia de examinar la ponderación de los elementos probatorios que se hubieren tomado en cuenta para decidir de esa manera -situación no admitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico- y, por otro lado, porque no se cumplen con las exigencias establecidas para que de manera excepcional se pueda dar curso a esta valoración, tal cual se estableció en la jurisprudencia citada al efecto. En consecuencia, corresponde en el presente caso denegar la tutela impetrada, al no adecuarse a las previsiones del art. 125 de la Ley Fundamental.