Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
II.2.
II.2. De fs. 193 a 194, cursa el acta de audiencia de medida cautelar de 13 de enero de 2011, misma que fue suspendida por inconcurrencia del imputado y posteriormente realizada el 1 de febrero del mismo año (fs. 195 a 203 vta.), concluyendo en la Resolución de esa fecha (incompleta), pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, que fue recurrida en apelación incidental por la Fiscal asignada al caso conforme lo establecido por el art. 251 del CPP (fs. 203 vta. a 205 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.1.1. Ponderación de los elementos de convicción que motivan la medida cautelar: Facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR