SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012

Fecha: 08-Nov-2011

1)

El abogado por sus representados, ratificó los términos de la acción y manifestó: 1) Por nota de 9 de abril de 2011, los accionantes, acudieron ante el Alcalde Municipal de Vinto y solicitaron la apertura de un acceso a sus propiedades por el área verde. Posteriormente en el lapso del trámite, el Municipio por medio de sus subalternos les exigieron que previamente a resolver su demanda, los solicitantes gestionen la aprobación de planos de verja, a ese efecto los accionantes emprendieron el trámite de aprobación de planos; sin embargo, después de haber acudido en reiteradas ocasiones ante el Ejecutivo Municipal, esta autoridad no atendió su pedido, por el contrario por medio de los servidores públicos del municipio les manifestaron “que el informe lo iban a realizar dentro los seis meses” (sic). Ante la dilación del trámite administrativo y al no ser atendidos y menos recibir una respuesta oportuna, mediante memorial de 29 de junio 2012 -recibido por el municipio el 2 de julio- recurrieron en queja ante el Concejo Municipal, denunciándolo al Alcalde Municipal por incumplimiento de funciones, a ese efecto el ente deliberante no dio una respuesta a su reclamo; 2) El Municipio de Vinto al emitir el Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, pretendió notificar con dicho informe a los vecinos de la zona Licenciada ahora accionantes el 2 de octubre de 2012, procurando “subsanar un acto omitido, un acto ilegal, cuando el hecho generado de la acción ya se dio, la negligencia y el incumplimiento” (sic); 3) Los peticionantes mencionando el principio de seguridad jurídica, señalaron que sus documentos y planos fueron aprobados anteriormente por el Municipio y estos deben respetarse inclusive por otras autoridades; y, 4) Los accionantes, ante la desatención a su solicitud por parte del Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, acudieron a la acción de amparo constitucional, y esto motivó recién a las autoridades a emitir la Resolución Administrativa. Finalmente manifestaron “que de acuerdo al art. 44 de la Ley de Municipalidades, le faculta al Alcalde dictar una resolución rechazando o admitiendo la solicitud, pero no se emitió ninguna resolución municipal” (sic). De igual forma el art. 137 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, obliga a las autoridades municipales ha responder mediante una resolución municipal aceptando o rechazado su pedido debiendo pronunciarse dentro de un tiempo razonable y oportuno, sin embargo, en el caso en análisis, hubiera transcurrido un año y medio sin haber recibido una respuesta formal de parte del Alcalde Municipal de Vinto, restringiendo el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE.