SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012
Fecha: 08-Nov-2011
III.3. Sobre el caso analizado
En la problemática expuesta, los accionantes, inicialmente de forma verbal y por nota de 9 de abril de 2011 con cargo de 9 de mayo del mismo año, solicitaron al Alcalde Municipal de Vinto “la aprobación de planos, fijación de línea rasante, determinación del perfil del pasaje y libre acceso a nuestras propiedades”; posteriormente ante la exigencia del Municipio y para viabilizar su pedido, iniciaron el trámite administrativo de “aprobación de planos de verja”, mediante memoriales de 30 de septiembre y 5 de octubre de 2011, al no recibir una respuesta a sus pedidos por parte de la autoridad demandada, reiteraron su solicitud mediante memorial de 8 de noviembre del año señalado.
Ante la dilación del trámite administrativo, nuevamente por memoriales de 16 de marzo y 21 de junio ambos de 2012, solicitaron al Ejecutivo Municipal se pronuncie respecto a su demanda, a través de una resolución. Los accionantes mediante memorial de 2 de julio del mismo año, ante la desatención del Alcalde Municipal, recurrieron en queja ante el Concejo Municipal de Vinto, reclamando que dicha autoridad atienda sus solicitudes; finalmente dicho ente colegiado al haber recibido el reclamo y denuncia en contra de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no se pronunció a pesar de la reiteración del pedido.
La Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, emitió un Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, y dio lugar a que la Máxima Autoridad Ejecutiva del Municipio de Vinto, emita la Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 27 de septiembre, en su parte resolutiva dispone: “Se rechaza la solicitud de aprobación de plano de verja y acceso vehicular por área verde en aplicación al art. 85 de la Ley de Municipalidades, mientras exista la sobreposición de terrenos particulares con el área verde y los impetrantes y vecinos no procedan a la aprobación de planos conforme a Reglamento, más aún cuando en los planos exhibidos por los impetrantes claramente se establece que dicha aprobación podrá ser modificada por apertura de calle o vía”.
De la revisión prolija de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece que los accionantes iniciaron el trámite administrativo el 9 de mayo de 2011, solicitándole al Alcalde Municipal de Vinto “un acceso a sus viviendas por una área verde” y demandando “la aprobación de planos de verja”, después de varias reiteraciones, se emitió un Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, con dicho informe se notificó a los peticionantes Cecilia Rengel de Sánchez y Rosa Renata Rengel Santillan, el 27 de julio de 2012 (fs. 36), y finalmente el Alcalde Municipal emitió la Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 27 de septiembre, con el que se notificó por cedulón a Alejandro Ascuy Céspedes, Luis Quilla Huayua, Dulce Flores Rocha, Rosa Renata Rengel Santillan, Cecilia Severina Rengel de Sanchez, Victor Severo Sanchez Quenta y Maria Palabral Quisber de Morales el 2 de octubre del mismo año (fs. 34 a 35).
De donde se desprende que transcurrieron aproximadamente catorce meses respecto al Informe Técnico 048/2012 referido y dieciséis meses en relación a la Resolución Técnico Administrativa 54/2012 que emitió la Máxima Autoridad Ejecutiva, por esto, se comprueba que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes de los ahora accionantes, a pesar de haberse emitido y notificado con una respuesta negativa expresada en la Resolución 54/2012, dicha autoridad dilató excesivamente el trámite administrativo y la respuesta exigida por los solicitantes no fue de forma pronta y oportuna, contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; actitud que permite deducir que se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes.
El art. 232 de la CPE, establece que todo servidor público, se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; asimismo, el art. 147 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, garantiza el derecho de petición, señalando que “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan
- derecho de petición
- 1)
- i)
- Por otra parte los miembros del Concejo Municipal de Vinto,
- denegó
- Respecto al actuar del Concejo Municipal de Vinto
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- III.2. El derecho a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- Fragmento 20
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- III.3. Sobre el caso analizado