SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012
Fecha: 08-Nov-2011
Respecto al actuar del Concejo Municipal de Vinto
El Concejo Municipal de Vinto carece de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción tutelar, porque no tuvieron intervención sobre las peticiones de los accionantes, solo recurrieron en queja ante el deliberante, frente a las labores del Alcalde Municipal, conforme establece el art. 12 y 16 de la Ley 2028.
Presentada la queja al Concejo Municipal el 2 de julio de 2012, este fue puesto a consideración del órgano deliberante en sesión de 3 de julio del mismo año, que determinó que las comisiones jurídica, Planificación, efectúen su informe respecto al pedido de las accionantes, de donde coincidieron dichas comisiones en solicitar al Alcalde Municipal un informe pormenorizado sobre los hechos denunciados, remitiéndose inicialmente al ejecutivo el oficio HCMV 44/2012, por el que se solicitó un informe del caso, y posteriores oficios en el mismo sentido, concluyéndose por ello, tampoco es viable conceder la tutela demandada respecto a la Presidenta y Vicepresidente, Secretario Concejal y Concejales del Legislativo Municipal de Vinto.
El Concejo Municipal de Vinto, tomó conocimiento sobre la “desatención” por el Alcalde Municipal del referido Municipio, a la demanda de los accionantes, no siendo dicha instancia la que negó una respuesta, cabe señalar que la SC 0031/2006-R de 18 de abril, ha establecido al respecto: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal”.
Nuestra Norma fundamental, con relación al derecho de petición establece, que toda persona tiene la facultad de pedir de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a obtener una respuesta formal y pronta; es decir, recibir una repuesta en un sentido positivo o negativo respecto al pedido y este sea dentro los plazos previstos en las normas aplicables y/o a falta de estos en términos breves o razonables.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan
- derecho de petición
- 1)
- i)
- Por otra parte los miembros del Concejo Municipal de Vinto,
- denegó
- Respecto al actuar del Concejo Municipal de Vinto
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- III.2. El derecho a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- Fragmento 20
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- III.3. Sobre el caso analizado