SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012

Fecha: 08-Nov-2011

denegó

El Juzgado Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 220 a 222, por lo que denegó la tutela de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante nota de 9 de abril de 2011, con cargo de recepción el 9 de mayo del mismo año, los accionantes, solicitaron al Alcalde Municipal de Vinto un acceso a sus viviendas por el área verde que colinda con sus predios; sin embargo, el Municipio les exigió que previamente a dar curso a su pedido de acceso a sus viviendas, los accionantes debían solicitar el trámite de “aprobación planos de verja”, ante esa eventualidad, iniciaron el trámite en cuestión el 28 de septiembre de 2011 y 5 de octubre del mismo año. En el decurso del trámite, el 21 de mayo de 2012, reiteraron su solicitud al Alcalde Municipal, especificando su pedido de aprobación de planos de verja y un acceso libre por un pasaje a situarse por el frontis de la capilla en un ancho de cuatro metros con salida a la Av. Simón I. Patiño. Posteriormente los Técnicos del Municipio de Vinto, se constituyeron en la zona Licenciada, advirtiendo la existencia de una sobre posesión de los predios de los accionantes con respecto al área verde, lo cual motivo al Municipio citar a los propietarios colindantes con el mismo y estos presenten sus títulos de propiedad y planos. Por su parte los accionantes mediante memorial de 18 de enero de 2012, solicitaron el levantamiento de un plano topográfico del área verde, para verificar la sobre posesión advertida por el Municipio. Ante la desatención del Alcalde Municipal, el 2 de julio de 2012 acudieron en queja ante el Concejo Municipal de Vinto y denunciaron a dicha autoridad, por no atender sus demandas y/o recibir una respuesta formal de forma positiva o negativa, pero el Legislativo Municipal tampoco se pronunció respecto al reclamo de los accionantes; 2) La Dirección de Urbanismo del Municipio de Vinto, emitió el Informe Técnico 48/2012 de 7 de mayo y consideraron que con esto atendieron la solicitud de los accionantes y les otorgaron una respuesta negativa a su pedido. Con el referido Informe Técnico fueron notificados los accionantes el 27 de julio de 2012, “conforme se advierte de las diligencias sentadas al reverso del oficio citado, donde suscriben Rosa Renata Rengel Satillan y Celia Rengel de Sánchez” (sic); 3) A través de la nota de 27 de septiembre del mismo año, el Alcalde Municipal de Vinto, dió respuesta negativa a la  solicitud de los accionantes; 4) Con el  informe de Dirección de Urbanismo 048/2012 de 7 de mayo, nota de 27 de septiembre de 2012 y Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 2 de octubre, el Municipio de Vinto notificó a los ahora accionantes, de donde se concluye que el Alcalde Municipal “sí proveyó y se pronunció de forma negativa sobre la petición de aprobación de planos de verja y acceso vehicular por el área verde” (sic); 5) Con relación a las observaciones de los accionantes, que” si bien se elevó un Informe Técnico 048/2012; empero, no existió una respuesta a través de una resolución municipal conforme establece la norma” (sic), “que los informes tampoco se realizaron de manera oportuna, por cuanto el trámite data de hace más de un año” (sic) y “que si bien al presente existe respuesta; empero, ella fue tardía porque se dio luego de que las autoridades demandadas fueran citadas con la acción que ahora se resuelve”, de observarse al respecto, que el tipo de petición  formulada por los accionantes, no puede ser objeto de respuesta directa e inmediata, sino que aquella debe basarse lógicamente en informes técnicos y jurídicos conforme a las normas y reglamentos municipales en vigencia, razón por la cual mal pueden alegarse vulneración al derecho de petición y exigir la emisión de una resolución técnico administrativa inmediata, cuando su petición fue debidamente tramitada y los accionantes participaron de todos los actuados, además tomaron conocimiento de los informes técnicos elaborados para ese fin; 6) Que si bien se dio respuesta a la petición de los accionantes, pero no en la forma de “Resolución Municipal” como exigieron, pero a través de los informes e inspecciones, estos dieron lugar a nuevas peticiones. De haber existido silencio administrativo a su petición, aquellos tenían la vía del recurso de reconsideración, que no fue oportunamente presentado, porque fueron atendidos en su pedido, formulando nuevas solicitudes, en el objetivo de encontrar solución a su demanda; 7) Si bien es cierto que la respuesta en la forma reclamada por los accionantes se dio recién el 2 de octubre de 2012; empero, conforme a los argumentos antes expuestos, se considera que el derecho  de petición  no fue vulnerado, no solo en mérito al oficio de 27 de septiembre y a la Resolución Técnico Administrativa 54/2012, sino en virtud a todos los actuados que emergieron de las distintas peticiones de los accionantes, por lo que no hubo silencio administrativo e incertidumbre; y, 8) Finamente, también es evidente que la primera petición fue presentada el 9 de mayo de 2011; sin embargo, los accionantes consintieron y coadyuvaron tácitamente con la demora en el plazo que ahora se reclama, por cuanto a los cuatro meses de presentada la primera solicitud, recién formularon una segunda petición y luego a los tres meses recién formularon la tercera petición, contribuyendo así a que el trámite demore más de seis meses.