SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012
Fecha: 08-Nov-2011
i)
El Alcalde Municipal de Vinto, presentó informe escrito y señaló: i) La Fundación Simón I. Patiño cedió gratuitamente a favor de la Alcaldía Municipal de Vinto una fracción de terreno ubicado en la zona “Licenciada” con una extensión de 2473.04 metros cuadrados, mediante escritura pública 1290/98 de 16 de julio, registrada en la Oficina de Derechos Reales de Quillacollo, bajo la Partida 3483 del Libro primero de propiedades de la Provincia Quillacollo de 3 de agosto de 1998; ii) Mediante nota 9 de abril de 2011, los accionantes pidieron que el área verde perteneciente al Municipio de Vinto, sea dividida en dos para dar ingreso a sus lotes de terreno, con el argumento de que ellos tenían proyectado la construcción de un asilo de ancianos, pero al respecto, no presentaron ningún proyecto. En el mes de septiembre de 2011, los solicitantes, pidieron al Alcalde Municipal la “aprobación de planos de verja”, a cuyo efecto, se realizó una inspección en la zona “Licenciada”, en presencia de los accionantes, es así que, de acuerdo con la documentación, se estableció una “sobreposición” de los lotes de terreno colindantes al área verde, ante esa observación, el Municipio por medio de la oficina de Urbanismo, efectuó citaciones a los propietario de los lotes de terreno, exigiéndoles la presentación de sus títulos de propiedad y planos aprobados; iii) Por memorial de 18 de enero de 2012, los accionantes solicitaron al Municipio un levantamiento topográfico de todo el área verde, en el transcurso del tiempo, se emitió el Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, el mismo recomendó: “…regularizar nuevamente todos los terrenos, ya que ninguno cubrió el porcentaje de cesiones como correspondía, además indicar también que al momento de reajustar estas aprobaciones se debe prever un pasaje de seis metros, tal cual indica el Reglamento General de Urbanizaciones y no de tres o cuatro metros como se les aprobó anteriormente” y una segunda recomendación ”… es trazar una recta del mojón lado sud oeste del área (sector cancha) hacia la esquina del tempo lado noroeste, y de esta recta trazar una paralela a los seis metros hacia el lado oeste, definiendo la rasante municipal de los vecinos afectados”, por lo tanto, el referido Informe Topográfico, fue una respuesta negativa a los peticionantes; y, iv) Los accionantes en lugar de representar y observar el Informe Topográfico 0048/2012, recurrieron a la acción de amparo constitucional, finalmente el Municipio de Vinto, notificó a los accionantes con la nota de 27 de septiembre 2012 y Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 27 del mismo mes y año señalado, que rechazó la solicitud de los accionantes sobre su petición de aprobación de planos de verja y un acceso vehicular, mientras exista una sobreposesión.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan
- derecho de petición
- 1)
- i)
- Por otra parte los miembros del Concejo Municipal de Vinto,
- denegó
- Respecto al actuar del Concejo Municipal de Vinto
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- III.2. El derecho a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- Fragmento 20
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- III.3. Sobre el caso analizado