SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

denegando

La Jueza Tercera de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 23 de junio de 2010,  cursante de fs. 214 a 226, denegando la acción popular respecto a los Concejales Municipales demandados por falta de legitimación pasiva, y concediendo la tutela solicitada con relación a los propietarios de las discotecas “Moxos” y “Pub Ni Fu Ni Fa”, disponiendo el cese inmediato de los actos perturbadores, y respecto a esta última, manteniendo además la sanción de clausura impuesta por el Gobierno Municipal; finalmente, con relación al Alcalde Municipal de esa ciudad, se ordenó que previo proceso administrativo, esa autoridad aplique las sanciones establecidas a los infractores del Reglamento de Espectáculos Públicos. Esta Resolución se dictó de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1)  El art. 135 de la CPE establece que “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen los derechos e intereses colectivos, relacionados contra el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. A su vez, el art. 136 de la Ley Fundamental determina que no será necesario agotar la vía judicial o administrativa para interponer la acción popular, pudiéndose presentar la demanda durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos; 2) En el caso de examen, la acción popular fue formulada por Norberto Domingo Sánchez Cayo, persona afectada ante la omisión incurrida por los propietarios de los locales nocturnos, así como por el Gobierno Municipal de Bermejo, pero también la demanda se presentó en representación de los barrios “15 de abril” y “Central”. Luego, como demandados figuran los propietarios de dos discotecas, así como el Alcalde Municipal de Bermejo, de cuya legitimación pasiva no hay duda. Sin embargo, en cuanto a los Concejales codemandados, éstos fueron posesionados en sus cargos con posterioridad a los hechos denunciados, por lo que carecen de legitimación pasiva; 3) Los locales nocturnos “Moxos” y “Ni Fu Ni Fa”  no cumplen la normativa aprobada por la Ordenanza Municipal (OM) 023/2004, de 1 de diciembre, por lo que este último fue objeto de clausura en dos oportunidades, mientras que el local “Moxos” fue clausurado cuatro veces. De lo anotado, se evidencia que el Gobierno Municipal de Bermejo, al emitir intimaciones a los propietarios de esos locales, inició los correspondientes trámites administrativos, en los que aquéllos pudieron asumir defensa. Pero al margen de ello, el Gobierno Municipal demandado no tuteló el efectivo cumplimiento del Reglamento de Espectáculos Públicos, procediendo a clausuras temporales, sin procedimiento administrativo previo y sin que exista una Resolución Administrativa que así lo disponga, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), como ocurrió con el local “Ni Fu Ni Fa”, siendo susceptible de impugnaciones, pero esto no desvirtúa el descuido de la Administración Pública en desmedro de la tutela efectiva de los legítimos derechos de quienes habitan dentro de esta circunscripción territorial, que se tradujeron en omisiones que afectan, lesionan y pueden seguir perjudicando a los intereses colectivos legítimos, conforme señala la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre; 4) Los particulares demandados y el Gobierno Municipal de Bermejo, conocían del incumplimiento del Reglamento de Espectáculos Públicos, sin que hayan demandado para la tutela efectiva de derechos fundamentales; 5) La propietaria del local “Ni Fu Ni Fa”, al no contar con Licencia de Funcionamiento, contravino el Reglamento de Espectáculos Públicos, incurriendo en omisión que viola derechos colectivos; a su vez, el propietario de la discoteca “Moxos”, a pesar de haber introducido mejoras para adecuar su actividad a dicho Reglamento, no cumplió con lo exigido por el art. 37 inc. a) de ese cuerpo reglamentario, dejando vencer el plazo de ciento ochenta días computables desde la fecha de dictación de la OM 023/2004 para la adquisición e implementación del aparato anti resonante, y como consecuencia de ello vulneró intereses colectivos que afectan los derechos que están tutelados por la norma constitucional y del medio ambiente, al margen de existir evidencias del ingreso y venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y extralimitación en los horarios de funcionamiento; 6) Tanto la clausura como la aplicación de sanciones deben ser adoptadas por la autoridad pública competente, previo cumplimiento del procedimiento administrativo, por lo que en este caso, corresponde a la autoridad municipal hacer cumplir el Reglamento de Espectáculos Públicos.