SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

III.2.2. Sobre los derechos denunciados como lesionados

Al respecto, es menester aclarar que, como se asevera en la SC 1018/2011-R de 22 de junio “efectivamente el primero es un derecho que encuentra tutela a través de la acción popular, pues, de conformidad al art. 135 de la CPE, la acción procede contra los actos u omisiones que amenacen vulnerar o violen los derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros. Sin embargo, con relación a la seguridad jurídica, debe precisarse que no se encuentra dentro del ámbito de tutela de esta acción, pues, la norma constitucional hace referencia, de manera específica a la seguridad pública, entendida como la garantía que el poder público ofrece a la ciudadanía en general, a cuantos residen en territorio de su jurisdicción, de no ser ofendidos impunemente y de ser amparados en sus reclamaciones legales”.

Consecuentemente, con relación a la seguridad jurídica invocada, la acción debe ser denegada. Y respecto al derecho a la salubridad supuestamente vulnerado, corresponde señalar que no existe certidumbre en torno a los actos ilegales denunciados, pues en ningún momento se ha demostrado cómo el derecho a la salubridad fue vulnerado y cuál fue, en concreto, el perjuicio para los vecinos, habiéndose limitado el accionante a relacionar los hechos denunciados con la seguridad jurídica, que como se tiene señalado, no encuentra tutela en la acción popular. Lo que se puede evidenciar por  la literal acompañada es que las clausuras de ambos locales nocturnos fue impuesta por la falta de la patente de funcionamiento, por haber permitido el ingreso de menores de edad, por falta de seguridad y por haber excedido el horario de atención, incurriéndose así en incumplimiento a la OM 030/04 y al Reglamento de Espectáculos Públicos.

Por otra parte, la acción popular que se analiza fue planteada contra las autoridades municipales de Bermejo y contra los propietarios de dos locales nocturnos, denunciando que el ruido estridente de la música perturba a los vecinos, que las personas que asisten a esas discotecas utilizan como mingitorios las calles aledañas y las puertas de los domicilios cercanos, produciéndose frecuentes peleas que intranquilizan a los vecinos del lugar, atentando de esa manera contra los derechos a la seguridad jurídica y a la salubridad de los vecinos de los barrios “15 de abril” y “Central” de esa ciudad.

Al respecto, y de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.3, en los intereses de grupo, si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

Consecuentemente, los intereses de grupo no encuentran en la protección de la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional.

Por último, el accionante denuncia que los propietarios de las discotecas “Moxos” y “Pub Ni Fu Ni Fa”, “en reiteradas ocasiones han procedido a incumplir el Reglamento de Espectáculos, causando un serio daño y vulneración a la seguridad de la ciudadanía en general y en especial de los vecinos del barrio Central y 15 de Abril…” (sic.), por lo que en realidad lo que se denuncia es el incumplimiento a dicho Reglamento, a cuyo efecto la acción popular no constituye la vía idónea.