SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
En audiencia, los abogados del Gobierno Municipal de Bermejo señalaron que la demanda debió ser rechazada in límine porque la prueba acompañada carece de las formalidades previstas por el art. 1311 del Código Civil (CC). Asimismo, formularon excepción de falta de personería y de legitimación activa del accionante para representar al barrio “15 de abril”, toda vez que las organizaciones territoriales, como los barrios, deben actuar por intermedio de las Juntas Vecinales, pero además Eulalia Morales Tapia de Chavaría cesó en sus funciones de Presidenta de dicho barrio el 2 de junio de 2010. Por otra parte, indicaron que el Tribunal Constitucional ha señalado que las acciones de amparo constitucional que se basen en la seguridad jurídica, deben ser declaradas improcedentes debido a que la misma ya no es un derecho, sino un principio adoptado por la Constitución Política del Estado. De esa manera, ese criterio, al ser vinculante, es obligatorio. De otro lado, aclararon que el local “Ni Fu Ni Fa” ha sido clausurado, por lo que corresponde aplicar el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). También hicieron notar que los accionantes fundan su demanda en la violación del derecho a la salud, que no es lo mismo que la salubridad. La Constitución Política del Estado prevé a la salubridad en su art. 135 dentro de la acción popular, pero no está contemplada como derecho fundamental. Entonces, de manera impropia se afirma en la demanda que la salubridad ha sido violada. Luego, señalaron que no se puede clausurar un local sin previo proceso, en que los propietarios asuman plenamente el sagrado derecho a la defensa. Finalmente, reiteraron que la improcedencia de esta acción es evidente, porque los argumentos empleados son subjetivos, acusando de daños a la propiedad privada e incluso que se hubieran producido muertes, lo que no se ha acreditado. Pero además indicaron que se deberá tomar en cuenta que el Reglamento de Espectáculos Públicos ha sufrido modificaciones sustanciales, entre ellas que no figura la sanción de clausura definitiva sino sólo multas progresivas.
Posteriormente, la abogada del Concejo Municipal hizo notar en primera instancia que el accionante acompañó prueba que involucra a los anteriores Concejales, y el 30 de mayo de 2010 se posesionaron los nuevos Concejales, contra quienes se dirigió la demanda, pese a que éstos carecen de legitimación pasiva al no haber participado en actuaciones administrativas respecto a los problemas suscitados, que datan de un año y medio atrás. Por tanto, pide que la acción se declare improcedente.
Por último, hicieron uso de la palabra los abogados del propietario del local nocturno “Moxos”, señalando que se cuenta con la literal que acredita que se pagó por concepto de licencia de funcionamiento desde el año 2002 hasta el 2009, pero además se ha demostrado con documentos que ese local cuenta con personal de seguridad y que existe el compromiso de hacer la limpieza a las calles adyacentes, por lo que no existía ninguna lesión a la salubridad. Por tanto, se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía Municipal para su funcionamiento y por lo previsto por el Reglamento de Espectáculos Públicos. Por otra parte, hacen notar que en la demanda se denuncia que el propietario del local “Moxos” no habría cumplido con dicho Reglamento, pero ese extremo se acomoda más a una acción de cumplimiento. Luego, aclaran que respecto al ruido de la música, ya fue solucionado, por lo que en definitiva corresponde declarar improcedente la acción popular.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones previas sobre la acción popular
- III.1.1. Fundamentos de la acción popular
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- 2.
- que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz
- III.1.3. Definición
- III.1.4. Naturaleza jurídica
- Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad
- III.1.5. Ámbito de protección
- La acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- III.1.6. Legitimación activa
- III.1.7. Legitimación pasiva
- legitimación pasiva
- III.1.8. Terceros interesados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre el fundamento del Tribunal de garantías
- III.2.2. Sobre los derechos denunciados como lesionados
- denegado
- 1º