SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R
Sucre, 7 de diciembre de 2011
Expediente: 2010-21542-44-AP
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan José Tineo Fernández contra Ernesto Suárez Sattori, Jefe de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”.
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2009, cursante de fs. 10 a 14 vta., subsanado el 11 de igual mes y año (fs. 19), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Desde hace días, la zona donde habita, ubicada en la intersección de las calles Melitón Villavicencio y Antonio Vaca Díez, es afectada por un constante, estridente y deletéreo ruido; razón por la que se constituyó en el comando de campaña de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, para pedir que bajen el volumen del equipo que producía el ruido, pero recibió una negativa, indicándole que estaban en campaña y que no podían dar lugar a su solicitud. Al ser el aire un bien público de uso común, ninguna persona tiene derecho a propalar ruidos a discreción por ese medio; sin que además sea posible que la “civilización” tenga que soportar el estrépito ruido provocado por una bullanguera campaña manipulada ostensiblemente para hacer oír las “jerizongas” que utilizan como eslogan, logrando únicamente aturdir a quienes viven en las proximidades.
El problema es complejo, dado que el vecino es el más débil porque el ruido es muy difícil de demostrar y las pruebas periciales muy costosas; constituyéndose a decir de Schopenhauer, una “tortura para las personas, y la más impertinente de las perturbaciones”. Un ruido superior a 35 o 40 decibelios (dBA) provoca dificultades en la comunicación oral que sólo puede resolverse parcialmente, elevando el tono de la voz.
El ruido ocasionado por la agrupación ciudadana referida, es equiparable al de un concierto de rock, produciendo 110 dBA, sobrepasando el límite recomendado por los distintos organismos relacionados con la salud, que establecen como nivel promedio el de 55 dBA durante el día y 45 dBA en la noche; y al interior de viviendas, 45 y 35 dBA, respectivamente. Por otra parte, tiene un impacto negativo sobre las personas sin su consentimiento, en especial de los que habitan en las cercanías del comando, teniendo que tolerar más de ocho horas diarias de “tortura” acústica; con las graves consecuencias que podría acarrear produciendo diversos trastornos en la salud. De igual manera, el ruido excesivo perturba la percepción de la palabra hablada e impide conversar, seguir una clase, sostener una conversación telefónica, oír instrucciones, alterando las funciones intelectuales y sicomotrices, con mayores dificultades para realizar trabajos intelectuales o tareas que requieren concentración.
Bastan esas someras descripciones para subrayar cómo pesan esos factores en el incremento de posibilidades de mejorar la calidad de vida o en su disminución, como en el caso de sus octogenarios padres, quienes moran en su residencia; necesitando por su avanzada edad de sosiego y paz para el transcurrir de sus días, siendo ése el principal motivo de su demanda, al padecer de presbiacusia, acentuada con el descomunal ruido producido; en consecuencia, demanda la paralización del excesivo sonido alegado, en base a las previsiones de los arts. 2 y 4 del Código de Salud (CS); 117 del Código Civil (CC); 2, 3 y 4 del Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995, reglamentario a la Ley del Medio Ambiente, en materia de contaminación atmosférica; 33 y 34 de la Ley Fundamental, últimos que establecen que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, que permita a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
El accionante alega la vulneración de los derechos a la salud y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, citando al efecto los arts. 13.I, 33 y 34 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se declare “probada” su demanda, ordenando la “cesación de emisión de los sonidos”; con costas.
Instalada la audiencia pública el 17 de marzo de 2010, a horas 15:30, conforme consta en el acta cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del accionante, ratificó los términos de la demanda presentada.
Posteriormente, con el uso del derecho a la réplica, expresó: i) Del contenido del art. 136 de la Ley Fundamental, se demuestra que su defendido tiene legitimación activa al interponer la acción de defensa en forma individual; ii) En relación a la legitimación pasiva, hasta en los sindicatos y asociaciones existe “una cabeza” que representa a sus componentes, no pudiendo exigir que se demande “hasta el barrendero de la agrupación” (sic.), además el demandado es el representante legal de la agrupación ciudadana; iii) No resulta necesario presentar más pruebas, al constar fotografías de los equipos que producen los sonidos demasiado fuertes que contaminan el ambiente y perjudican a las personas, no sólo a los padres de su patrocinado, sino a todos los vecinos; iv) El punto central de la demanda, es la contaminación del sonido que es exagerado, afecta el ambiente y perjudica a todos los ciudadanos y principalmente a los padres de su defendido.
El demandado, Ernesto Suárez Sattori, Jefe de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, no obstante su inasistencia a la audiencia de la acción popular, presentó informe escrito cursante de fs. 22 a 24, puntualizando: a) No es evidente que en el comando de campaña de la agrupación que preside, se estuviese realizando algún estridente y deletéreo ruido con un equipo de música, que ocasione trepidaciones o ruidos molestos; tal es así que la acción de defensa es presentada solamente por el accionante sin respaldo de otros vecinos para que pueda catalogarse como una acción popular creíble; dado que debe ser accionada por varias personas afectadas por los hechos denunciados, actuar en sentido inverso implicaría dar lugar a que cualquier persona en forma maliciosa y oficiosa la active; en el caso, al no estar respaldada la presente garantía jurisdiccional por los demás vecinos circundantes, el accionante carece de legitimación activa para reclamar derechos colectivos; b) Para demostrar sus afirmaciones, le concernía al actor adjuntar en calidad de prueba del hecho denunciado, una certificación expedida por la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal, a fin de acreditar la existencia de los ruidos excesivos y molestos para el vecindario; c) Le compelía acompañar certificación que muestre la medición de los ruidos producidos por el equipo de música, reflejados en decibeles y conforme a la tabla de niveles sonoros que él mismo identificó en su demanda; d) La acción popular no es subsidiaria, pudiendo plantearse durante el tiempo que subsista la lesión al derecho colectivo; empero, en el presente caso el agraviado pudo acudir ante el organismo electoral, ente público encargado de la administración y reglamentación del proceso y propaganda electoral, en virtud a los arts. 121 y 124 del Código Electoral (CE); e) Carece de legitimación “activa” (sic) para ser demandado, al no ser el único representante de la agrupación ciudadana, concurriendo otros representantes, siendo todos corresponsables de los actos en materia electoral, resultando de inexcusable cumplimiento que la acción esté dirigida contra todos los miembros que asumieron las decisiones, no siendo el señalamiento del sujeto pasivo, libre elección del actor; y, f) De acuerdo al art. 4 de la Ley “2761” -lo correcto es 2771 de 7 de julio de 2004, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI)-, las agrupaciones ciudadanas son personas colectivas de derecho público en las cuales existen fundadores y responsables legales, quienes asumen responsabilidad compartida por los actos de carácter electoral que realicen, salvo tratarse actos de carácter personalísimo.
Concluida la audiencia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, declarando “improcedente” la acción popular interpuesta, con los siguientes fundamentos: 1) De los arts. 8, 13 y 14 del CE, se colige que en materia electoral, los órganos competentes para reglamentar la propaganda política, son las Cortes Departamentales Electorales, las que deben establecer a cuántos decibeles puede llegar una propaganda auditiva; 2) Del contenido del art. 122 de la Ley Fundamental, se infiere que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen funciones o potestad que no emane de la ley; encontrándose el problema planteado por el accionante, en el ámbito electoral, al originarse en el ruido provocado por la propaganda política de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”; 3) No obstante a que la presente acción de defensa no es subsidiaria, siendo permisible interponerla el tiempo que subsista la vulneración de un derecho colectivo; lo que “se trae a colación” es la competencia del Tribunal de garantías para el conocimiento y resolución de materias que incumben a otras autoridades; 4) En relación a la acción popular, es una garantía constitucional que protege y tutela derechos e intereses colectivos, en el presente caso se pretende obtener una tutela por derechos e intereses privados, no colectivos; en cuyo caso, la acción, aún sea a título particular, debe estar respaldada por alguna otra petición o reclamo del vecindario o grupo social para el que se busca resguardo. En el asunto de examen lo que se pretende es la protección de la salud de los padres del accionante, no del vecindario; 5) El art. 4 de la LACPI, define a las agrupaciones ciudadanas como personas colectivas de derecho público compuestas por los fundadores o representantes legales, los que tienen responsabilidad compartida por los actos de carácter electoral que efectúen, salvo tratarse de acciones personalísimas; en el caso, existen varios representantes de la agrupación ciudadana, lo que significa que tienen responsabilidad compartida en actos electorales; motivo por el que se debió accionar respecto a todos, no siendo posible escoger a quién o contra quién se dirigirá la acción; 6) Ante la duda que arrojan las certificaciones de la CDE, le concernía al actor presentar los Estatutos de la agrupación, a objeto de establecer claramente a los responsables, conforme al art. 9 inc. d) de la LACPI; y, 7) La jurisprudencia constitucional es clara cuando señala que en acciones de tutela la carga de la prueba le concierne al accionante, no cursando en el expediente, prueba alguna que evidencie los hechos denunciados y permita a este Tribunal, compulsarla y formar convicción y certeza sobre lo que tenga que resolver.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero de 2009; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 11 de octubre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los documentos aparejados por el accionante, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 1 a 5, cursan: Fotocopias de las cédulas de identidad de los padres del accionante, Zaida Fernández López de Tineo y Guillermo Tineo Leigue; certificado de matrimonio de las personas mencionadas; y, registro domiciliario otorgado por la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que acredita su domicilio en calle Antonio Vaca Díez s/n, esquina calle Melitón Villavicencio.
II.2. Se adjuntan fotografías impresas, mostrando un megáfono y parlantes en lo que sería el comando de campaña de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni” (fs. 6 a 8).
II.3. La certificación del Secretario de Cámara de la CDE de Beni, acredita de la revisión de la documentación y registros de la agrupación ciudadana referida, que la máxima autoridad o jefe de la misma, es el ciudadano Ernesto Suárez Sattori; siendo delegados Mauricio Paz Barbery y José Eddyet Yáñez Canido; acompañando cuadro en el que se consignan los demás fundadores y representantes legales (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, vulneró los derechos a la salud y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, producto de una campaña electoral con ruidos constantes, abusivos, estridentes y deletéreos, que inciden en la salud y tranquilidad de los habitantes de la zona donde se ubica el comando de campaña; como en el caso de sus octogenarios padres, quienes dada su avanzada edad precisan de sosiego y paz, agravando su padecimiento de presbiacusia que los aqueja, todo por el descomunal ruido ocasionado, que supera los decibeles recomendados por distintos organismos de salud. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales objeto de tutela por esta acción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; siempre que se hubieren cumplido los requisitos de admisión para su interposición.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135-, que procede: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Caracterizándose por ende, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Cabe precisar, del contenido de la norma transcrita, que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra; previendo el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Intelecto que es concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses.
III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
Del contenido del art. 135 de la CPE, se tiene que esta acción de defensa se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, en un estudio pormenorizado del ámbito de tutela, respecto a los derechos protegidos, precisa: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que 'Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action'.
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas nos corresponden).
En este punto conviene aclarar que, el derecho individual no se convierte en colectivo por el único hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente asiste a otras personas. Así, el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona; por cuanto en previsión del art. 136.II de la CPE, la acción popular puede ser interpuesta por: “…cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos…” (negrillas añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
En el asunto de estudio, tal como se detalló en la introducción de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a consecuencia de una campaña electoral de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, cuyo Jefe es el demandado, que produjo ruidos constantes, abusivos, estridentes y deletéreos, perturbando a la vecindad donde habita, zona San Vicente; incidiendo en la salud y tranquilidad de los habitantes de la misma, donde se ubicó el comando de campaña. Refiriendo como ejemplo, el caso de sus padres, quienes por su avanzada edad necesitan de sosiego y paz, ocasionándoles tremendos problemas por el descomunal ruido, que -a su criterio- traspasa los decibeles recomendados por diversos organismos de salud.
En ese orden de ideas, es evidente que la problemática planteada se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular, al demandarse entre otros, el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; mismo que está regulado en distintos instrumentos internacionales como, entre otras figuras, la no contaminación del aire y el ruido nocivo -alegado por el actor-, en consecuencia el derecho al medio ambiente como interés difuso, es susceptible de protección a través de la presente acción de defensa, cuya previsión en el sistema constitucional boliviano se halla en particular en los arts. 33 y 34 de la Ley Fundamental.
Respecto al argumento sostenido por el demandado, en sentido que el accionante aduce la lesión de un derecho individual, al referir el caso de sus padres, motivando que no sea procedente la interposición de la presente acción tutelar, carece de fundamento; por cuanto, no obstante a que el accionante planteó su demanda, a título individual, la Constitución así lo permite en el art. 136.II, mereciendo hacer alusión al último párrafo del Fundamento Jurídico III.2, en cuanto a que un derecho colectivo o difuso, como el derecho al medio ambiente, no deja de ser tal, por ser reclamado únicamente por una persona. Cumpliéndose por ende, el requisito de forma relativo a la legitimación activa, al plantear el accionante su demanda, en nombre de la zona afectada por el supuesto ruido nocivo ocasionado por la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”.
En relación a la legitimación pasiva, que sirvió de base para denegar la tutela pretendida por el accionante, afirmando el Tribunal de garantías que el actor debió dirigir su demanda, no sólo contra el demandado, sino contra todos los representantes de la agrupación ciudadana, como corresponsables de los actos ejecutados en materia electoral; la SC 1018/2011-R, estableció: “…es la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración o la amenaza y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0325/2001-R y 0984/2002-R, entre otras). Conforme a dicho criterio, en la acción popular, de acuerdo al art. 135 de la CPE, antes citado, se tendría que presentar la acción contra las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneraron o amenazaron vulnerar los derechos protegidos por esta acción de defensa.
Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada en las acciones de amparo constitucional, ha señalado que tratándose de tribunales u órganos colegiados, tienen legitimación pasiva todos los miembros que asumieron la determinación o resolución impugnada (SSCC 0059/2004-R, 0711/2005-R, 0554/2006-R, entre otras); subregla que si bien, a prima facie tendría que ser aplicada también a las acciones populares; sin embargo, atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha subregla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
Dicho entendimiento, por otra parte, resulta coherente con lo establecido en el art. 98 de la LTCP, que entre los requisitos de la acción popular, al hacer referencia a la parte demandada, señala: 'Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal'; no siendo imprescindible, por ende, identificar a todos los que componen el órgano colegiado” (las negrillas son agregadas).
De la comprensión jurisprudencial asumida por este Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva en acciones populares, se concluye que, no es posible denegarla cuando se demande únicamente al representante legal de un órgano colegiado. Al ser una acción diferente a la de amparo constitucional, no le es aplicable el razonamiento en ella adoptado respecto a la legitimación pasiva, resultando perfectamente posible interponer la acción popular sólo contra el representante legal, en virtud a su naturaleza jurídica y los derechos que protege; razón por la que, se halla cumplido también en el presente caso, el requisito de forma relativo a la legitimación pasiva, al demandarse al Jefe de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, Ernesto Suárez Sattori; quien de acuerdo a la certificación expedida por la CDE de Beni, cursante a fs. 17, es la máxima autoridad de dicha persona jurídica.
Efectuadas esas precisiones, corresponde referirse a la obligación que tiene el actor de acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden.
Al respecto, y sólo como marco de referencia conviene remitirse al art. 98.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que entre los requisitos de contenido de la acción, establece el de acompañar la prueba en que se funda la acción o señalar el lugar en que se encuentra; indicando que en este último caso, la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda, presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal. Ello implica que la misma normativa procesal constitucional, -a aplicarse desde la vigencia e inicio de labores del Tribunal Constitucional Plurinacional-, establece y reconoce que la carga de la prueba en la acción en estudio, es inherente al accionante.
En ese marco, el actor no puede prescindir de presentar la prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que la jurisdicción constitucional al sustanciar y resolver las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, requiere de certidumbre sobre la lesión del o los derechos invocados para tutelarlos y protegerlos; comprobando, se reitera, los hechos impugnados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; actuar en contrario, impide otorgar la tutela requerida.
En el presente caso, el accionante adjuntó únicamente a su demanda, documentos consistentes en fotocopias de las cédulas de identidad de sus progenitores y registros domiciliarios de los mismos; así como impresiones de fotografías, mostrando un megáfono y parlantes en un inmueble, que no demuestran por sí solos la veracidad de las acusaciones aducidas en su acción popular, al no tener certeza, entre otros aspectos, que el comando de campaña operó en la zona aludida en la demanda, el tiempo y persistencia de esa presunta perturbación, y que efectivamente produjo ruidos nocivos para el medio ambiente, dañando la salud de los vecinos de la misma. No resultando posible fallar en base a las solas afirmaciones de las partes, quienes en el asunto de examen, emiten versiones contrapuestas, por cuanto el accionante aduce que se producía un ruido estridente y deletéreo durante todo el día, mientras que el demandado en su informe, expresó no ser evidente que el equipo de música utilizado a fin de efectuar su campaña, hubiere ocasionado trepidaciones o ruidos molestos; situación que además, tampoco está respaldada con afirmaciones o reclamos de otros vecinos.
Es así que la presente acción de defensa, debió ser presentada con las suficientes pruebas con fuerza de convicción; a través de comprobaciones técnicas relacionadas con el derecho al medio ambiente, para así brindar mayores elementos de convicción a este Tribunal para dilucidar la problemática jurídica; máxime si se considera que el problema planteado converge en un presunto ruido que sobrepasa los márgenes permitidos, ello implica que para tener la certeza de la vulneración del derecho al medio ambiente -traducido en contaminación acústica o exposición no voluntaria a ruido nocivo-, el actor debe demostrar a través de un medio idóneo, la existencia de dicha perturbación y que además se configura como lesiva del derecho invocado al superar los parámetros normales permitidos. Actuar en contrario provoca que se asuman decisiones incorrectas de conceder la tutela cuando no corresponde o situación inversa; siendo por ello obligación ineludible del accionante presentar prueba suficiente que respalde sus aseveraciones; en el caso, que acredite que el ruido producido propasó los parámetros normales que impliquen contaminación acústica.
Corresponde, por todo lo expresado, denegar la tutela solicitada por el accionante, sin ingresar al examen de fondo del asunto, por falta de certidumbre que permita un pronunciamiento correcto de parte de la jurisdicción constitucional.
III.4. Terminología de la acción popular dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado
Por último, corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones populares, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 136 de la CPE, que equipara su procedimiento al de la acción de amparo constitucional; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela; así determinó la SC 1018/2011-R, precisando: “…con la finalidad de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, (…) deberán utilizarse los siguientes términos: En caso de otorgarse la protección, se concederá la tutela solicitada, y en caso contrario se la denegará…”.
Por consiguiente, la situación planteada no puede ser examinada a través de la acción popular por falta de prueba que demuestre la certeza de los hechos y su vinculación con la presente acción; por tanto, el Tribunal de garantías, al declararla “improcedente”, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso. No obstante al emplear terminología incorrecta, concierne readecuarla a la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, denegándola con la precisión que no se ingresó al examen de fondo del asunto en análisis.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe del demandado
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES