SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

a)

El demandado, Ernesto Suárez Sattori, Jefe de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, no obstante su inasistencia a la audiencia de la acción popular, presentó informe escrito cursante de fs. 22 a 24, puntualizando: a) No es evidente que en el comando de campaña de la agrupación que preside, se estuviese realizando algún estridente y deletéreo ruido con un equipo de música, que ocasione trepidaciones o ruidos molestos; tal es así que la acción de defensa es presentada solamente por el accionante sin respaldo de otros vecinos para que pueda catalogarse como una acción popular creíble; dado que debe ser accionada por varias personas afectadas por los hechos denunciados, actuar en sentido inverso implicaría dar lugar a que cualquier persona en forma maliciosa y oficiosa la active; en el caso, al no estar respaldada la presente garantía jurisdiccional por los demás vecinos circundantes, el accionante carece de legitimación activa para reclamar derechos colectivos; b) Para demostrar sus afirmaciones, le concernía al actor adjuntar en calidad de prueba del hecho denunciado, una certificación expedida por la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal, a fin de acreditar la existencia de los ruidos excesivos y molestos para el vecindario; c) Le compelía acompañar certificación que muestre la medición de los ruidos producidos por el equipo de música, reflejados en decibeles y conforme a la tabla de niveles sonoros que él mismo identificó en su demanda; d) La acción popular no es subsidiaria, pudiendo plantearse durante el tiempo que subsista la lesión al derecho colectivo; empero, en el presente caso el agraviado pudo acudir ante el organismo electoral, ente público encargado de la administración y reglamentación del proceso y propaganda electoral, en virtud a los arts. 121 y 124 del Código Electoral (CE); e) Carece de legitimación “activa” (sic) para ser demandado, al no ser el único representante de la agrupación ciudadana, concurriendo otros representantes, siendo todos corresponsables de los actos en materia electoral, resultando de inexcusable cumplimiento que la acción esté dirigida contra todos los miembros que asumieron las decisiones, no siendo el señalamiento del sujeto pasivo, libre elección del actor; y, f) De acuerdo al art. 4 de la Ley “2761” -lo correcto es 2771 de 7 de julio de 2004, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI)-, las agrupaciones ciudadanas son personas colectivas de derecho público en las cuales existen fundadores y responsables legales, quienes asumen responsabilidad compartida por los actos de carácter electoral que realicen, salvo tratarse actos de carácter personalísimo.