SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
a)
El demandado, Ernesto Suárez Sattori, Jefe de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, no obstante su inasistencia a la audiencia de la acción popular, presentó informe escrito cursante de fs. 22 a 24, puntualizando: a) No es evidente que en el comando de campaña de la agrupación que preside, se estuviese realizando algún estridente y deletéreo ruido con un equipo de música, que ocasione trepidaciones o ruidos molestos; tal es así que la acción de defensa es presentada solamente por el accionante sin respaldo de otros vecinos para que pueda catalogarse como una acción popular creíble; dado que debe ser accionada por varias personas afectadas por los hechos denunciados, actuar en sentido inverso implicaría dar lugar a que cualquier persona en forma maliciosa y oficiosa la active; en el caso, al no estar respaldada la presente garantía jurisdiccional por los demás vecinos circundantes, el accionante carece de legitimación activa para reclamar derechos colectivos; b) Para demostrar sus afirmaciones, le concernía al actor adjuntar en calidad de prueba del hecho denunciado, una certificación expedida por la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal, a fin de acreditar la existencia de los ruidos excesivos y molestos para el vecindario; c) Le compelía acompañar certificación que muestre la medición de los ruidos producidos por el equipo de música, reflejados en decibeles y conforme a la tabla de niveles sonoros que él mismo identificó en su demanda; d) La acción popular no es subsidiaria, pudiendo plantearse durante el tiempo que subsista la lesión al derecho colectivo; empero, en el presente caso el agraviado pudo acudir ante el organismo electoral, ente público encargado de la administración y reglamentación del proceso y propaganda electoral, en virtud a los arts. 121 y 124 del Código Electoral (CE); e) Carece de legitimación “activa” (sic) para ser demandado, al no ser el único representante de la agrupación ciudadana, concurriendo otros representantes, siendo todos corresponsables de los actos en materia electoral, resultando de inexcusable cumplimiento que la acción esté dirigida contra todos los miembros que asumieron las decisiones, no siendo el señalamiento del sujeto pasivo, libre elección del actor; y, f) De acuerdo al art. 4 de la Ley “2761” -lo correcto es 2771 de 7 de julio de 2004, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI)-, las agrupaciones ciudadanas son personas colectivas de derecho público en las cuales existen fundadores y responsables legales, quienes asumen responsabilidad compartida por los actos de carácter electoral que realicen, salvo tratarse actos de carácter personalísimo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- cualquier persona, a título individual
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 17
- atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha subregla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional
- Fragmento 19
- “conceder”
- APROBAR