SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha subregla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional
Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada en las acciones de amparo constitucional, ha señalado que tratándose de tribunales u órganos colegiados, tienen legitimación pasiva todos los miembros que asumieron la determinación o resolución impugnada (SSCC 0059/2004-R, 0711/2005-R, 0554/2006-R, entre otras); subregla que si bien, a prima facie tendría que ser aplicada también a las acciones populares; sin embargo, atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha subregla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
Dicho entendimiento, por otra parte, resulta coherente con lo establecido en el art. 98 de la LTCP, que entre los requisitos de la acción popular, al hacer referencia a la parte demandada, señala: 'Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal'; no siendo imprescindible, por ende, identificar a todos los que componen el órgano colegiado” (las negrillas son agregadas).
De la comprensión jurisprudencial asumida por este Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva en acciones populares, se concluye que, no es posible denegarla cuando se demande únicamente al representante legal de un órgano colegiado. Al ser una acción diferente a la de amparo constitucional, no le es aplicable el razonamiento en ella adoptado respecto a la legitimación pasiva, resultando perfectamente posible interponer la acción popular sólo contra el representante legal, en virtud a su naturaleza jurídica y los derechos que protege; razón por la que, se halla cumplido también en el presente caso, el requisito de forma relativo a la legitimación pasiva, al demandarse al Jefe de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, Ernesto Suárez Sattori; quien de acuerdo a la certificación expedida por la CDE de Beni, cursante a fs. 17, es la máxima autoridad de dicha persona jurídica.
Al respecto, y sólo como marco de referencia conviene remitirse al art. 98.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que entre los requisitos de contenido de la acción, establece el de acompañar la prueba en que se funda la acción o señalar el lugar en que se encuentra; indicando que en este último caso, la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda, presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal. Ello implica que la misma normativa procesal constitucional, -a aplicarse desde la vigencia e inicio de labores del Tribunal Constitucional Plurinacional-, establece y reconoce que la carga de la prueba en la acción en estudio, es inherente al accionante.
En ese marco, el actor no puede prescindir de presentar la prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que la jurisdicción constitucional al sustanciar y resolver las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, requiere de certidumbre sobre la lesión del o los derechos invocados para tutelarlos y protegerlos; comprobando, se reitera, los hechos impugnados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; actuar en contrario, impide otorgar la tutela requerida.
En el presente caso, el accionante adjuntó únicamente a su demanda, documentos consistentes en fotocopias de las cédulas de identidad de sus progenitores y registros domiciliarios de los mismos; así como impresiones de fotografías, mostrando un megáfono y parlantes en un inmueble, que no demuestran por sí solos la veracidad de las acusaciones aducidas en su acción popular, al no tener certeza, entre otros aspectos, que el comando de campaña operó en la zona aludida en la demanda, el tiempo y persistencia de esa presunta perturbación, y que efectivamente produjo ruidos nocivos para el medio ambiente, dañando la salud de los vecinos de la misma. No resultando posible fallar en base a las solas afirmaciones de las partes, quienes en el asunto de examen, emiten versiones contrapuestas, por cuanto el accionante aduce que se producía un ruido estridente y deletéreo durante todo el día, mientras que el demandado en su informe, expresó no ser evidente que el equipo de música utilizado a fin de efectuar su campaña, hubiere ocasionado trepidaciones o ruidos molestos; situación que además, tampoco está respaldada con afirmaciones o reclamos de otros vecinos.
Es así que la presente acción de defensa, debió ser presentada con las suficientes pruebas con fuerza de convicción; a través de comprobaciones técnicas relacionadas con el derecho al medio ambiente, para así brindar mayores elementos de convicción a este Tribunal para dilucidar la problemática jurídica; máxime si se considera que el problema planteado converge en un presunto ruido que sobrepasa los márgenes permitidos, ello implica que para tener la certeza de la vulneración del derecho al medio ambiente -traducido en contaminación acústica o exposición no voluntaria a ruido nocivo-, el actor debe demostrar a través de un medio idóneo, la existencia de dicha perturbación y que además se configura como lesiva del derecho invocado al superar los parámetros normales permitidos. Actuar en contrario provoca que se asuman decisiones incorrectas de conceder la tutela cuando no corresponde o situación inversa; siendo por ello obligación ineludible del accionante presentar prueba suficiente que respalde sus aseveraciones; en el caso, que acredite que el ruido producido propasó los parámetros normales que impliquen contaminación acústica.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- cualquier persona, a título individual
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 17
- atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha subregla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional
- Fragmento 19
- “conceder”
- APROBAR