SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
En el asunto de estudio, tal como se detalló en la introducción de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a consecuencia de una campaña electoral de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, cuyo Jefe es el demandado, que produjo ruidos constantes, abusivos, estridentes y deletéreos, perturbando a la vecindad donde habita, zona San Vicente; incidiendo en la salud y tranquilidad de los habitantes de la misma, donde se ubicó el comando de campaña. Refiriendo como ejemplo, el caso de sus padres, quienes por su avanzada edad necesitan de sosiego y paz, ocasionándoles tremendos problemas por el descomunal ruido, que -a su criterio- traspasa los decibeles recomendados por diversos organismos de salud.
Respecto al argumento sostenido por el demandado, en sentido que el accionante aduce la lesión de un derecho individual, al referir el caso de sus padres, motivando que no sea procedente la interposición de la presente acción tutelar, carece de fundamento; por cuanto, no obstante a que el accionante planteó su demanda, a título individual, la Constitución así lo permite en el art. 136.II, mereciendo hacer alusión al último párrafo del Fundamento Jurídico III.2, en cuanto a que un derecho colectivo o difuso, como el derecho al medio ambiente, no deja de ser tal, por ser reclamado únicamente por una persona. Cumpliéndose por ende, el requisito de forma relativo a la legitimación activa, al plantear el accionante su demanda, en nombre de la zona afectada por el supuesto ruido nocivo ocasionado por la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”.
En relación a la legitimación pasiva, que sirvió de base para denegar la tutela pretendida por el accionante, afirmando el Tribunal de garantías que el actor debió dirigir su demanda, no sólo contra el demandado, sino contra todos los representantes de la agrupación ciudadana, como corresponsables de los actos ejecutados en materia electoral; la SC 1018/2011-R, estableció: “…es la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración o la amenaza y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0325/2001-R y 0984/2002-R, entre otras). Conforme a dicho criterio, en la acción popular, de acuerdo al art. 135 de la CPE, antes citado, se tendría que presentar la acción contra las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneraron o amenazaron vulnerar los derechos protegidos por esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- cualquier persona, a título individual
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 17
- atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha subregla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional
- Fragmento 19
- “conceder”
- APROBAR