SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Desde hace días, la zona donde habita, ubicada en la intersección de las calles Melitón Villavicencio y Antonio Vaca Díez, es afectada por un constante, estridente y deletéreo ruido; razón por la que se constituyó en el comando de campaña de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”, para pedir que bajen el volumen del equipo que producía el ruido, pero recibió una negativa, indicándole que estaban en campaña y que no podían dar lugar a su solicitud. Al ser el aire un bien público de uso común, ninguna persona tiene derecho a propalar ruidos a discreción por ese medio; sin que además sea posible que la “civilización” tenga que soportar el estrépito ruido provocado por una bullanguera campaña manipulada ostensiblemente para hacer oír las “jerizongas” que utilizan como eslogan, logrando únicamente aturdir a quienes viven en las proximidades.
El problema es complejo, dado que el vecino es el más débil porque el ruido es muy difícil de demostrar y las pruebas periciales muy costosas; constituyéndose a decir de Schopenhauer, una “tortura para las personas, y la más impertinente de las perturbaciones”. Un ruido superior a 35 o 40 decibelios (dBA) provoca dificultades en la comunicación oral que sólo puede resolverse parcialmente, elevando el tono de la voz.
El ruido ocasionado por la agrupación ciudadana referida, es equiparable al de un concierto de rock, produciendo 110 dBA, sobrepasando el límite recomendado por los distintos organismos relacionados con la salud, que establecen como nivel promedio el de 55 dBA durante el día y 45 dBA en la noche; y al interior de viviendas, 45 y 35 dBA, respectivamente. Por otra parte, tiene un impacto negativo sobre las personas sin su consentimiento, en especial de los que habitan en las cercanías del comando, teniendo que tolerar más de ocho horas diarias de “tortura” acústica; con las graves consecuencias que podría acarrear produciendo diversos trastornos en la salud. De igual manera, el ruido excesivo perturba la percepción de la palabra hablada e impide conversar, seguir una clase, sostener una conversación telefónica, oír instrucciones, alterando las funciones intelectuales y sicomotrices, con mayores dificultades para realizar trabajos intelectuales o tareas que requieren concentración.
Bastan esas someras descripciones para subrayar cómo pesan esos factores en el incremento de posibilidades de mejorar la calidad de vida o en su disminución, como en el caso de sus octogenarios padres, quienes moran en su residencia; necesitando por su avanzada edad de sosiego y paz para el transcurrir de sus días, siendo ése el principal motivo de su demanda, al padecer de presbiacusia, acentuada con el descomunal ruido producido; en consecuencia, demanda la paralización del excesivo sonido alegado, en base a las previsiones de los arts. 2 y 4 del Código de Salud (CS); 117 del Código Civil (CC); 2, 3 y 4 del Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995, reglamentario a la Ley del Medio Ambiente, en materia de contaminación atmosférica; 33 y 34 de la Ley Fundamental, últimos que establecen que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, que permita a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- cualquier persona, a título individual
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 17
- atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha subregla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional
- Fragmento 19
- “conceder”
- APROBAR