SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
“improcedente”
Concluida la audiencia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, declarando “improcedente” la acción popular interpuesta, con los siguientes fundamentos: 1) De los arts. 8, 13 y 14 del CE, se colige que en materia electoral, los órganos competentes para reglamentar la propaganda política, son las Cortes Departamentales Electorales, las que deben establecer a cuántos decibeles puede llegar una propaganda auditiva; 2) Del contenido del art. 122 de la Ley Fundamental, se infiere que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen funciones o potestad que no emane de la ley; encontrándose el problema planteado por el accionante, en el ámbito electoral, al originarse en el ruido provocado por la propaganda política de la Agrupación Ciudadana “Primero el Beni”; 3) No obstante a que la presente acción de defensa no es subsidiaria, siendo permisible interponerla el tiempo que subsista la vulneración de un derecho colectivo; lo que “se trae a colación” es la competencia del Tribunal de garantías para el conocimiento y resolución de materias que incumben a otras autoridades; 4) En relación a la acción popular, es una garantía constitucional que protege y tutela derechos e intereses colectivos, en el presente caso se pretende obtener una tutela por derechos e intereses privados, no colectivos; en cuyo caso, la acción, aún sea a título particular, debe estar respaldada por alguna otra petición o reclamo del vecindario o grupo social para el que se busca resguardo. En el asunto de examen lo que se pretende es la protección de la salud de los padres del accionante, no del vecindario; 5) El art. 4 de la LACPI, define a las agrupaciones ciudadanas como personas colectivas de derecho público compuestas por los fundadores o representantes legales, los que tienen responsabilidad compartida por los actos de carácter electoral que efectúen, salvo tratarse de acciones personalísimas; en el caso, existen varios representantes de la agrupación ciudadana, lo que significa que tienen responsabilidad compartida en actos electorales; motivo por el que se debió accionar respecto a todos, no siendo posible escoger a quién o contra quién se dirigirá la acción; 6) Ante la duda que arrojan las certificaciones de la CDE, le concernía al actor presentar los Estatutos de la agrupación, a objeto de establecer claramente a los responsables, conforme al art. 9 inc. d) de la LACPI; y, 7) La jurisprudencia constitucional es clara cuando señala que en acciones de tutela la carga de la prueba le concierne al accionante, no cursando en el expediente, prueba alguna que evidencie los hechos denunciados y permita a este Tribunal, compulsarla y formar convicción y certeza sobre lo que tenga que resolver.
Por consiguiente, la situación planteada no puede ser examinada a través de la acción popular por falta de prueba que demuestre la certeza de los hechos y su vinculación con la presente acción; por tanto, el Tribunal de garantías, al declararla “improcedente”, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso. No obstante al emplear terminología incorrecta, concierne readecuarla a la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, denegándola con la precisión que no se ingresó al examen de fondo del asunto en análisis.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- cualquier persona, a título individual
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 17
- atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha subregla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional
- Fragmento 19
- “conceder”
- APROBAR