Sentencia: 1838/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1838/2010-R

Fecha: 10-Feb-2011

al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas

No obstante lo señalado, se aclara que la facultad antes descrita no implica que las remisiones a normas reglamentarias hagan posible una regulación independiente y no subordinada a la Ley; en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una Ley,  y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas.  

Conforme a ello, el principio de reserva legal en materia administrativa sancionadora, implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica, así como de sus sanciones, correspondiéndole al reglamento desarrollar y precisar las diferentes infracciones, sin que sea válida la simple cobertura legal, entendida como la atribución a la administración para el establecimiento de infracciones y sanciones,  o una descripción demasiado genérica de la conducta ilícita, debido a que la ley debe necesariamente establecer un contenido material o mínimo respecto a las faltas o contravenciones y sus sanciones.

"…en cuanto al Reglamento aprobado por Acuerdo No. 32/2000 se evidencia que en su artículo 22 referido a las conductas que serán consideradas como faltas muy graves, graves y leves, introduce en su parágrafo I los incisos 15 al 24; en el parágrafo II, los incisos 11 al 18; y en el parágrafo III, los numerales 3 al 6 que son figuras que por una parte no están contempladas en los arts. 39, 40 y 41 de la Ley No. 1817, y que, por otra -respecto a las insertas en el parágrafo I- están tipificadas como delitos en el Código Penal; contraviniendo con tales añadidos lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Política del Estado, ya que a título de reglamento no puede modificarse el texto de una Ley, transgrediéndose así el art. 228 de la Ley Fundamental, ingresando en la nulidad prevista por el art. 31 de la misma".