al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
No obstante lo señalado, se aclara que la facultad antes descrita no implica que las remisiones a normas reglamentarias hagan posible una regulación independiente y no subordinada a la Ley; en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una Ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas.
Conforme a ello, el principio de reserva legal en materia administrativa sancionadora, implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica, así como de sus sanciones, correspondiéndole al reglamento desarrollar y precisar las diferentes infracciones, sin que sea válida la simple cobertura legal, entendida como la atribución a la administración para el establecimiento de infracciones y sanciones, o una descripción demasiado genérica de la conducta ilícita, debido a que la ley debe necesariamente establecer un contenido material o mínimo respecto a las faltas o contravenciones y sus sanciones.
"…en cuanto al Reglamento aprobado por Acuerdo No. 32/2000 se evidencia que en su artículo 22 referido a las conductas que serán consideradas como faltas muy graves, graves y leves, introduce en su parágrafo I los incisos 15 al 24; en el parágrafo II, los incisos 11 al 18; y en el parágrafo III, los numerales 3 al 6 que son figuras que por una parte no están contempladas en los arts. 39, 40 y 41 de la Ley No. 1817, y que, por otra -respecto a las insertas en el parágrafo I- están tipificadas como delitos en el Código Penal; contraviniendo con tales añadidos lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Política del Estado, ya que a título de reglamento no puede modificarse el texto de una Ley, transgrediéndose así el art. 228 de la Ley Fundamental, ingresando en la nulidad prevista por el art. 31 de la misma".
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- concedió parcialmente
- a)
- c)
- "…
- se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
- sin goce de haberes,
- "(…) como presupuesto esencial que faculta al Fiscal General a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal está encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que (…) asegura el "mérito" de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una "acusación formal" es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente "merito" para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple "acusación particular", toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el "mérito" de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP".
- Fragmento 11
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas".
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera".
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria".
- principio de reserva de ley
- al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- forma precisa todos los elementos de la conducta infractora y de la sanción a imponerse
- Por tanto el intérprete y en su caso, el juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad
- 1)
- La presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y la suspensión sin goce de haberes
- i)
- II.3. La fundamentación de las Resoluciones
- II.4. El contexto normativo sobre la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- suspender de
- fundamentada,
