I.1. Los problemas jurídicos planteados
Mediante Instructivo 069/2006 de 16 de marzo se dispuso el inicio de investigaciones en su contra, argumentando supuestas denuncias públicas que jamás se acompañaron, y mediante memorándum 193/2006 de 6 de abril se le comunicó una orden de vacación forzosa, con el único fin de encontrar -en ese periodo- documentación que le incriminara en irregularidades en su "límpida" gestión como Fiscal de Distrito.
Al no encontrar elementos incriminatorios en su contra utilizaron a un ex Fiscal para presentar denuncia en su contra por delitos de acción privada, y mediante Resolución 75/2006, el ex Fiscal General resolvió la suspensión de sus funciones como Fiscal del Distrito de La Paz mientras dure ese proceso penal, sin goce de haberes. Ante la violación de derechos y garantías constitucionales, presentó amparo constitucional contra el ex Fiscal General, que fue declarado procedente, determinándose la restitución inmediata a sus funciones de Fiscal de Distrito; sin embargo, un día después de dictada esa Resolución, con el fin de frenar su restitución, fue notificado con otra acusación, y por Resolución 157 de "4 de diciembre" (sic) el actual Fiscal General a.i. le suspendió de sus funciones sin goce de haberes mientras dure el proceso penal instaurado en su contra. Presentada la objeción a dicha Resolución, por requerimiento de 22 de diciembre de 2006, la autoridad recurrida ratificó y mantuvo incólume la Resolución 157/2006, con fundamentos inconsistentes, soslayando referir la norma que le faculta suspenderle sin goce de haberes.
Con esa determinación se lesionó el principio de presunción de inocencia, por cuanto la suspensión tiene carácter preventivo y no sancionatorio, empero cuando está acompañada de la restricción de percibir remuneración, se convierte en una sanción impuesta sin previo proceso, lesionando también, de esta manera, su derecho a la dignidad por cuanto sin que se hubiere determinado fehacientemente su responsabilidad se está asumiendo una decisión que le afecta personal y profesionalmente.
Se vulneró su derecho al trabajo, por cuanto el art. 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) si bien faculta al Fiscal General a suspender de sus funciones -mediante resolución fundada- a los fiscales cuando estén formalmente acusados, empero no faculta a la suspensión sin goce de haberes, lo que también lesiona su derecho a una justa remuneración, encontrándose siete meses sin que pueda sustentarse ni otorgar a su familia una vida digna, además, que no puede tener otro trabajo ni público ni privado, pues el hacerlo por la necesidad se convertiría en una renuncia tácita al cargo, además de constituir una falta grave.
Se lesionó su derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica, pues no ha existido proceso, no se menciona prueba ni fundamento objetivo que sustente la determinación de suspenderle sin goce de haberes, conculcando el deber de motivación de las Resoluciones, no obstante que el propio art. 101 de la LOMP establece que para suspender a un fiscal de sus funciones, el Fiscal General debe emitir una resolución fundamentada.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- concedió parcialmente
- a)
- c)
- "…
- se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
- sin goce de haberes,
- "(…) como presupuesto esencial que faculta al Fiscal General a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal está encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que (…) asegura el "mérito" de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una "acusación formal" es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente "merito" para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple "acusación particular", toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el "mérito" de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP".
- Fragmento 11
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas".
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera".
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria".
- principio de reserva de ley
- al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- forma precisa todos los elementos de la conducta infractora y de la sanción a imponerse
- Por tanto el intérprete y en su caso, el juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad
- 1)
- La presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y la suspensión sin goce de haberes
- i)
- II.3. La fundamentación de las Resoluciones
- II.4. El contexto normativo sobre la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- suspender de
- fundamentada,
