se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
(…) De esta forma se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre, estableciéndose que, la suspensión de funciones sin goce de haberes, se puede instituir como una medida preventiva, debiendo sentarse claramente establecido que ello no exime de la responsabilidad de la institución, autoridad o persona que ejercite dicha facultad (suspensión sin goce de haberes), toda vez que se entiende que dicha medida es, como se señaló anteriormente, con carácter ´preventivo´; dentro del inicio o prosecución de un proceso, ya sea interno o administrativo (…).
(…) Consiguientemente, la atribución de suspensión del cargo sin goce de haberes, que fue pronunciada por el Fiscal General de la República, en tanto se sustancie la acusación contra el ahora accionante, no implica vulneración a los derechos fundamentales del demandante, debiendo en su caso, el Fiscal General del Estado, proceder a fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de otros funcionarios públicos dependientes de dicha institución, suspender de igual manera a otros funcionarios que se encuentren en situación similar…".
(…) el hecho de suspender a un Fiscal por existir una acusación formal en su contra y reconocerle con "goce de haber" mientras dure su proceso penal, significaría otorgarle una ventaja a un derecho individual, encima de un derecho colectivo, ya que el Fiscal dejaría de trabajar efectivamente, o sea, ya no realizaría sus funciones a favor de la sociedad, sin embargo, se encontraría percibiendo una remuneración que denota erogaciones al estado Plurinacional, mientras dure su proceso penal- y que si relacionamos esta situación con lo previsto por el art. 133 del CPP, un proceso penal puede durar hasta tres años y en la práctica hasta más, en este sentido no es razonable ni ético que un fiscal que haya sido suspendido por supuestos actos delictivos, perciba remuneración que provienen de los recursos que pagan todos los bolivianos, peor aún sin prestar ningún tipo de trabajo físico o intelectual que justifique su remuneración…"
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- concedió parcialmente
- a)
- c)
- "…
- se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
- sin goce de haberes,
- "(…) como presupuesto esencial que faculta al Fiscal General a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal está encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que (…) asegura el "mérito" de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una "acusación formal" es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente "merito" para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple "acusación particular", toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el "mérito" de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP".
- Fragmento 11
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas".
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera".
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria".
- principio de reserva de ley
- al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- forma precisa todos los elementos de la conducta infractora y de la sanción a imponerse
- Por tanto el intérprete y en su caso, el juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad
- 1)
- La presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y la suspensión sin goce de haberes
- i)
- II.3. La fundamentación de las Resoluciones
- II.4. El contexto normativo sobre la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- suspender de
- fundamentada,
