SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron la existencia de un procesamiento ilegal e indebido, que vulnera el derecho de su representado a la defensa, debido a que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, perjudicó el normal desarrollo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, al no atender su causa dentro del término establecido por Ley, puesto que debió imprimir el impulso procesal en un tiempo razonable, evitando dilaciones innecesarias, no justificables para suspender o negarse a llevar adelante la audiencia de cesación de medidas cautelares.
De la compulsa de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se tiene que, a consecuencia de una denuncia verbal presentada el 16 de octubre de 2008, sobre el supuesto robo de un celular, Marco Alexander Nazareno Cortéz, fue aprehendido y posteriormente se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva, por lo que, luego el 27 de enero de 2009, solicitó la cesación a su detención, por existir nuevos elementos que desvirtuaban la causa de su detención.
Ahora bien, sentados los antecedentes de la acción de defensa de la cual emerge la presente Sentencia, y de acuerdo a los alcances de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que señaló: ”Ha sido criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP) (SC 0767/2004-R de 17 de mayo)”.
En el presente caso, el supuesto acto ilegal que denuncian los accionantes por su representado, es la falta de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva por parte de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, quien debió proceder a su consideración, más aún si ya había señalado día y hora para su realización; sin embargo, mediante proveído de 5 de febrero de 2009, la Jueza de la causa dispuso se proceda al reparto por el sistema IANUS, de lo que se puede colegir que todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno; puesto que, se tiene que de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 223 y 302 del mismo cuerpo legal, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción en lo penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
En ese sentido se tiene que la autoridad demandada, al haber suspendido la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en una dilación injustificada, pues se encontraba facultada para considerar y resolver la solicitud del representado de los accionantes, en la medida en que la audiencia de cesación de la detención preventiva, como se tiene dicho, debe ser fijada y llevada a cabo con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad.
Por lo expuesto se evidencia la vulneración al derecho del representado de los accionantes a tener alcance a una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, lo cual, a su vez deviene en la vulneración del derecho a la libertad, ameritando en consecuencia, se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y por ende se conceda la tutela pedida.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- a)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- reparador
- hábeas
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- “No se puede desconocer que una solicitud de medidas cautelares, en el caso de cesación de la detención preventiva, está directamente vinculada con el derecho a la libertad que constituye un derecho fundamental,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º