SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida

El art. 239 del CPP, establece: “La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3)     Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código” (las negrillas no corresponden al texto original) (texto modificado mediante la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, no siendo aplicable al caso en revisión). Conforme lo determina la norma procesal penal, la imposición de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, se aplica en función al pedido fundamentado del Ministerio Público y a la existencia de los peligros procesales que la hagan procedente para asegurar la presencia del imputado durante la investigación y el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; la cesación a esta medida de última ratio, por otra medida cautelar que tenga el mismo fin, se aplica en función a que el imputado o acusado desvirtúe o acredite que ya no existen los fundamentos o peligros procesales que dieron lugar a su imposición o tornen conveniente que sea sustituida o modificada por otra medida.

El medio idóneo para impugnar la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es el previsto en el art. 251 del Código Adjetivo Penal, al señalar que contra esa determinación procederá el recurso de apelación incidental para que el Tribunal superior en grado repare las lesiones denunciadas. En consecuencia, la negativa de la solicitud de cesación de detención preventiva o la modificación de alguna medida sustitutiva, admite recurso de apelación incidental, así también se pronunció la jurisprudencia constitucional de este Tribunal en la SC 0930/2010-R de 17 de agosto, al referir: Siguiendo el razonamiento expresado y concretamente sobre el tema objeto de análisis en el presente caso, la SC 0160/2005-R, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, señaló que: 'El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.