SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.5.2.
III.5.2. Otro de los argumentos del accionante para plantear la acción de libertad y alegar que se encuentra “indebidamente procesado y privado de libertad personal” (sic), fue la negativa a las solicitudes de extinción de la acción penal que planteó, inicialmente en febrero de 2008, reiterada el 7 de enero y 4 de marzo de 2009, petición que formuló al amparo del art. 133 del CPP, por duración máxima del proceso, objetando, que desde la fecha de su detención preventiva (24 de diciembre de 2004) transcurrieron cuatro años, dos meses y veinte días, sin que el Tribunal Sexto de Sentencia hubiera dictado sentencia firme en su contra. Según lo manifestado por el accionante en el memorial de acción de libertad, las solicitudes de extinción de la acción penal fueron declaradas improcedentes; empero, en audiencia su abogado defensor, manifestó que la última solicitud de 4 de marzo de 2009, aún, no habría sido resuelta por las autoridades demandadas.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional, se precisó que la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal, compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios y no así al Tribunal Constitucional a través de la acción de libertad. La jurisprudencia de este Tribunal, precisó que la extinción de la acción penal, prevista por el art. 133 del CPP, no sólo obedece al transcurso del tiempo (duración máxima), sino que además se deben considerar otros elementos, entre ellos, la correcta identificación de los actos dilatorios y que sean atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público y no así al imputado o acusado. Finalmente, de ser evidente que la solicitud de extinción de la acción penal, aún se encontraría pendiente de resolución, ello implica, que las autoridades demandadas aún tienen la oportunidad de pronunciarse al respecto y el accionante puede hacer uso de los medios de impugnación que el Código de Procedimiento Penal contempla.
Efectuada esa precisión, cabe puntualizar que la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse respecto de las solicitudes de extinción de la acción penal planteadas ante el Tribunal Sexto de Sentencia, a través de la acción de libertad u otra acción constitucional, pues el hacerlo implicaría una usurpación de funciones e invasión de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a) La solicitud de extinción de la acción penal, planteada el 4 de marzo de 2009, aún no fue resuelta,
- Fragmento 5
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La protección que brinda la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado'.
- declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…'.
- 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- III.6. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad