SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.5.2.

III.5.2. Otro de los argumentos del accionante para plantear la acción de libertad y alegar que se encuentra “indebidamente procesado y privado de libertad personal” (sic), fue la negativa a las solicitudes de extinción de la acción penal que planteó, inicialmente en febrero de 2008, reiterada el 7 de enero y 4 de marzo de 2009, petición que formuló al amparo del art. 133 del CPP, por duración máxima del proceso, objetando, que desde la fecha de su detención preventiva (24 de diciembre de 2004) transcurrieron cuatro años, dos meses y veinte días, sin que el Tribunal Sexto de Sentencia hubiera dictado sentencia firme en su contra. Según lo manifestado por el accionante en el memorial de acción de libertad, las solicitudes de extinción de la acción penal fueron declaradas improcedentes; empero, en audiencia su abogado defensor, manifestó que la última solicitud de 4 de marzo de 2009, aún, no habría sido resuelta por las autoridades demandadas.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional, se precisó que la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal, compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios y no así al Tribunal Constitucional a través de la acción de libertad. La jurisprudencia de este Tribunal, precisó que la extinción de la acción penal, prevista por el art. 133 del CPP, no sólo obedece al transcurso del tiempo (duración máxima), sino que además se deben considerar otros elementos, entre ellos, la correcta identificación de los actos dilatorios y que sean atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público y no así al imputado o acusado. Finalmente, de ser evidente que la solicitud de extinción de la acción penal, aún se encontraría pendiente de resolución, ello implica, que las autoridades demandadas aún tienen la oportunidad de pronunciarse al respecto y el accionante puede hacer uso de los medios de impugnación que el Código de Procedimiento Penal contempla.

Efectuada esa precisión, cabe puntualizar que la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse respecto de las solicitudes de extinción de la acción penal planteadas ante el Tribunal Sexto de Sentencia, a través de la acción de libertad u otra acción constitucional, pues el hacerlo implicaría una usurpación de funciones e invasión de la competencia de la jurisdicción ordinaria.