SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado'.

La SC 0430/2010-R de 28 de junio, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, puntualizó: “…vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado'.

La extinción de la acción penal, sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado; aclarando que, no habrá vulneración al principio de celeridad procesal: “…si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado”, tal como refiere la Sentencia Constitucional citada precedentemente.