SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.5.1.
III.5.1. Revisados los antecedentes, se constató que el accionante se encuentra recluido en la penitenciaría de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de un mandamiento de detención preventiva librado el 24 de diciembre de 2004, por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado, daño calificado y organización criminal. Inicialmente se encontraba detenido en la penitenciaría de “San Pedro de Chonchocoro”, siendo trasladado al Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, conforme se detalló en la Conclusión II.1., de la presente Sentencia Constitucional. Tanto en el memorial de acción de libertad y en audiencia, hizo conocer que se le concedió la cesación de su detención preventiva, previa imposición de medidas sustitutivas, entre las cuales se le fijó una fianza económica de Bs200 000.-, modificada a Bs160 000.-, que aún al seguir siendo de imposible cumplimiento, pidió nuevamente su modificación que le fue negada. Lo manifestado en audiencia por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia demandados y que no fue negado por el accionante, contra la negativa de modificación de la medida sustitutiva (fianza económica), no planteó recurso de apelación.
Como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, la acción de libertad se activa, cuando el interesado, considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o es indebidamente procesado o privado de su libertad personal; en el caso concreto, el accionante se encuentra detenido en cumplimiento de un medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva y habiendo obtenido la cesación de la misma, bajo la imposición de medidas sustitutivas, que consideraba de imposible cumplimiento, le correspondía agotar los medios legales para su modificación, según prevé el ordenamiento jurídico vigente; es decir, debió plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que negó la modificación de la fianza de Bs160 000.- y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, bajo el argumento de encontrarse detenido y procesado indebidamente, cuando tuvo los medios legales idóneos para el restablecimiento de su derecho que consideró vulnerado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a) La solicitud de extinción de la acción penal, planteada el 4 de marzo de 2009, aún no fue resuelta,
- Fragmento 5
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La protección que brinda la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado'.
- declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…'.
- 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- III.6. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad