SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…'.

Consiguientemente, la citada Sentencia Constitucional, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…'.

Es decir, que no es suficiente el transcurso del tiempo como requisito para solicitar la extinción de la acción penal sujeta al anterior régimen procesal penal, sino, para dar aplicabilidad al art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del CPP, se debe someter la causa a un análisis objetivo sobre las causas y sujetos procesales que motivaron la dilación del proceso” (las negrillas nos pertenecen).

Consecuentemente, la solicitud de extinción penal, debe ser resuelta por el juez o tribunal de la causa quien deberá ponderar no sólo el transcurso del tiempo, sino también si los actos dilatorios debidamente individualizados por el acusado son atribuibles al órgano judicial o al Ministerio Público, para declarar extinguida la acción, atribución que compete únicamente al juez o tribunal de instancia y no así a la jurisdicción constitucional, mucho menos a través de la acción de libertad u otra acción constitucional.