SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.5.3.
III.5.3. Finalmente, los fundamentos, que sustentan la acción de libertad planteada, están referidos a presuntas lesiones al debido proceso, que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, no tienen vinculación directa con la libertad del accionante, dado que su detención en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, obedece al cumplimiento de un mandamiento de detención preventiva y posterior acusación formal en su contra, considerando que el proceso se encuentra radicado en el Tribunal Sexto de Sentencia. De otra parte, no se advierte que el accionante hubiera estado en absoluto estado de indefensión, que no le permitiera asumir defensa, al contrario, hizo uso de los medios legales que consideró pertinentes para que se le restituya su libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a) La solicitud de extinción de la acción penal, planteada el 4 de marzo de 2009, aún no fue resuelta,
- Fragmento 5
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La protección que brinda la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento
- vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado'.
- declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…'.
- 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- III.6. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad