SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
Señala, que el SENASIR, mediante Resolución 008225 de 9 de octubre de 2006 resuelve otorgarle renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs1 291,58.- (mil doscientos noventa y un, 58/100 bolivianos) a pagarse desde septiembre de 2004; siendo, una liquidación injusta e ilegal porque: a) Su esposo falleció el 23 de marzo de 1996; b) El 12 de agosto de 1998, la Asesora Legal de la Dirección General de Pensiones, observó su expediente solicitando certificado del Juzgado Tercero de Partido de Familia; c) Ha presentado el certificado del referido Juzgado, el 24 de octubre de 1998, donde indica que el proceso de divorcio no concluyó, subsistiendo el matrimonio Poroma-Luna, con todas sus implicaciones y derechos; y, d) Conforme al art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, corresponde realizar la liquidación en forma retroactiva desde el día de la presentación del documento faltante; es decir, desde el 24 de octubre de 1998 y no desde septiembre de 2004, un mes después del Auto de Vista 176/04, liquidación errónea, ya que debía liquidarse desde octubre de 1998.
Agrega que, contra la Resolución 008225 de 9 de octubre de 2006, el 6 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de reclamación, que mereció la Resolución 0487/08 de 30 de junio de 2008, por la que la Comisión de Calificaciones de Rentas del SENASIR confirmó la Resolución 008225, sin recurso ulterior.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- no agotó los mecanismos ordinarios de reclamo de los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, puesto que no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 0487/08 de 30 de junio de 2008, establecidos en los arts. 228 y 229 del CSS y art. 525 de su Reglamento
- denegado
- APROBAR