SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0163/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de las provincias Camacho y Chimoré del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 172 a 177, señaló lo siguiente: a) En la etapa preparatoria existe una sub fase denominada intermedia y el incidente fue presentado fuera de esa sub fase porque aún no existía requerimiento conclusivo, por lo cual fue interpuesto dentro de la fase del desarrollo de la etapa preparatoria, con la pretensión de la nulidad de la imputación formal que corresponde exclusivamente a la etapa preparatoria; toda vez que, este instituto no puede ser resuelto por otro órgano como el Tribunal de Sentencia; b) El incidente fue interpuesto el 23 de julio de 2008, a horas 16:15 y la conclusión de la etapa preparatoria con la presentación de la acusación fue el 25 de julio de del mismo año, a horas 09:05; es decir, que después de dos días, recién se tomó conocimiento; c) Si la directora de la investigación cree que existe pérdida de competencia al haber conocido con posterioridad del pliego acusatorio, el incidente planteado, conforme a los arts. 308.1 y 310 del CPP, podía oponer una excepción de incompetencia a efecto de paralizar el trámite del incidente; d) Por otro lado, tenía igualmente expedito el recurso de apelación incidental conforme lo establecido por el art. 403.2 del referido Código, negligencia que no puede ser sustituida con un amparo constitucional; e) La calificación legal de los hechos en la imputación tiene carácter provisional, conforme al art. 302.3 del mismo Código y puede ser modificada incluso a momento de la acusación, calificación que corresponde al órgano "persecutor penal" y no al órgano jurisdiccional, no obstante ante la lesión de los derechos a la defensa y la garantía de certeza en la imputación formal de los procesados, se procedió a la anulación de la imputación formal; f) Respecto a la supuesta lesión a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de celeridad, haciendo mención al art. 116.X de la CPEabrg, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 1819/2003-R de 5 de diciembre, la celeridad procesal es un principio constitucional que constituye un criterio rector sobre el que se estructura el sistema judicial y procesal, y no es tutelable vía amparo constitucional; g) Si los accionantes consideran lesionados sus derechos fundamentales al haberles otorgado el término de veinticuatro horas para la presentación de una nueva imputación formal, debieron haber activado esta acción extraordinaria a los siguientes días y no esperar cinco meses, entre tanto ver pasivamente que la otra parte realice peticiones de los efectos jurídicos del Auto del que se pretende la nulidad para imputar además costas, sin tomar en cuenta la inmediatez de la protección del amparo constitucional; y, h) La presente acción adolece de falta de requisitos que hacen a la admisión del amparo, por cuanto al solicitar se declare nulo el acto de 25 de septiembre de 2008, implícitamente concurre una causal de inactivación referida al art. 31 de la CPEabrg, por lo que a tiempo de la presentación de la demanda debió declararse la improcedencia in límine de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El debido proceso
- La Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- i)
- los actos conclusivos
- la presentación ante el juez o tribunal de sentencia del
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR